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STL1748-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82593 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1748-2019 Radicación n° 82593 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso de SIRLEY LUZ BETANCOURTH SILVA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, seguido bajo el radicado n.° 05001 31 03 013 2016 00256 01, iniciado por Luz Amparo Hernández Osorio y otros contra Blanca Marina y Edilma Rosa Aristizábal, y los llamados en garantía, Sirley Luz Betancourth y el Banco de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Sirley Luz Betancourth Silva promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el interior del proceso civil al que fue llamada en garantía, toda vez que no se practicó el testimonio por ella solicitado y en tanto el ad quem accedió a una pretensión omitida por el juez de primera instancia. Afirmó, asimismo, como fundamento del amparo constitucional, que dentro del trámite procesal al que fue llamada en garantía, la juez de conocimiento se abstuvo de continuar con la recepción del testimonio del señor Víctor Oswaldo Hincapié Gómez, al considerar que «en realidad no es un testigo sino lo que se pretende con el mismo es introducir un concepto técnico una experticia y no es esta la oportunidad procesal respectiva para lo propio», decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Indicó que el a quo profirió fallo, el 28 de septiembre de 2017, declarando probadas las excepciones de «cobro excesivo de perjuicios patrimoniales y cálculo excesivo de experticia de vida», obligándola, como llamada en garantía, a reembolsar a las demandadas el 100% de la condena impuesta, sin que en dicha providencia se hubiese hecho referencia alguna al reconocimiento y pago de perjuicios fisiológicos y sin que la parte interesada hubiese solicitado «la complementación de la sentencia».

Explicó que, una vez el Tribunal admitió el recurso de alzada, insistió en la práctica de la prueba testimonial que el juez de primera instancia se abstuvo de realizar; que el ad quem, en audiencia del 26 de julio de 2018, informó que dictaría la sentencia por escrito e indicó su sentido, precisando que modificaría los porcentajes de la responsabilidad fijados por el a quo, así, el 30% a la parte demandada y el 70% a la llamada en garantía, Sirley Luz Betancourth Silva; que notificado por estado el fallo, el 15 agosto de 2018, advirtió que el tribunal incluyó una condena por concepto de perjuicios fisiológicos, respecto de la cual no hizo referencia alguna al momento de anunciar el sentido del fallo.

Por lo anterior, solicitó, que se «ordene continuar con la declaración del señor Víctor Hincapié y que el a-quo, además, se pronuncie sobre la pretensión de los perjuicios fisiológicos». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, sin que se hubiese allegado respuesta alguna.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 15 de octubre de 2018, centró su estudio en establecer si hubo una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto, en el fallo escrito, se varió el sentido de la decisión que había sido anunciado en audiencia, por haberse incluido una condena por «daño fisiológico», la cual no fue debatida en primera instancia. Igualmente, en la medida que no se practicó el testimonio de Víctor Oswaldo Hincapié Gómez.

Luego de transcribir y analizar varios apartes de las decisiones cuestionadas, negó el amparo implorado al considerar que: […] la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar en concreto.

(…) Estimó que «al margen del mérito de las justificaciones expuestas para abstenerse de resolver definitivamente en audiencia, la simple variación entre el sentido del fallo anunciado oralmente por el Tribunal y la posterior sentencia dictada por escrito no puede entenderse como sancionada por vía de la nulidad procesal». Finalmente, concluyó la sala que, «los razonamientos contenidos en las decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual» y reiteró que, «la supuesta irregularidad alegada por haberse variado el sentido del fallo impugnado anunciado en la audiencia con el proferido por escrito no tiene la virtud suficiente para afectar el trámite surtido o invalidar el pronunciamiento de fondo que dirimió la segunda instancia», toda vez que «lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela e indicó que con la decisión emitida por el tribunal se afectó su derecho a la doble instancia pues la pretensión encaminada a obtener los «perjuicios fisiológicos NO fue abordada por el a quo».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en tanto se varió el sentido de la decisión anunciada en audiencia, una vez se profirió el fallo escrito, por haberse incluido una condena por «daño fisiológico», aspecto que alega no fue materia de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, y por cuánto no se practicó el testimonio por ella solicitado, el cual fue debidamente decretado.

Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias. Advierte la Sala a folios 112 y reverso, y 113 y reverso del cuaderno principal, copia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró, en el ordinal tercero, « CIVIL Y EXTRACONRACTUALMENTE responsables a BLANCA MARINA ARISTIZABAL ZULUAGA y EDILMA ROSA ARISTIZABAL ZULUAGA en proporción de sus cuotas de dominio, por los perjuicios ocasionados a LUZ AMPARO HERNÁNDEZ OSORIO;

ALIRIO ANDRÉS AFANADOR HERNÁNDEZ; CRISTIAN ALIRIO AFANADOR HERNÁNDEZ; LAURA VALENTINA AFANADOR HERNÁNDEZ y VORMAR ALIRIO MARTÍNEZ DUQUE, y SERGIO ALEJANDRO, DANIEL FELIPE, ISABEL SOFÍA y MARIANA MARTÍNEZ DÍAZ como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2015, razones expuestas en esta sentencia» y en el ordinal quinto, con fundamento en el llamamiento en garantía, condenó «a la señora SIRLEY LUZ BETANCOURTH a reembolsar a las demandadas, el 100% del valor de la condena impuesta[…]».

(Resalto de la sala) De igual forma, se observa en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal accionado, que dentro de los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante se solicitó el reconocimiento del «perjuicio fisiológico, mismo que no se concedió en primera instancia» (f. 45, cuaderno principal).

Así las cosas, en primer lugar, no encuentra la Sala que el juez colegiado hubiera incurrido en una vía de hecho al haberse pronunciado respecto a los perjuicios fisiológicos solicitados por la parte demandante, pues en aplicación del inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, que dispone, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», el Tribunal era competente para pronunciarse sobre dicha pretensión, al haber sido materia de apelación. De igual forma, en virtud de que el artículo 320 del Código General del Proceso contempla dentro de los fines de la apelación, «reformar» la decisión apelada.

Ahora bien, advierte la Sala que el a quo en la parte resolutiva de su sentencia declaró la responsabilidad civil y extracontractual de Blanca Marina y Edilma Rosa Aristizábal Zuluaga, así como de Sirley Luz Betancourth, como llamada en garantía, por los «perjuicios causados» a los demandantes de manera global, razón por la cual no se debe entender que se configuró una violación al principio de la doble instancia de la accionante por el hecho de que el tribunal haya impuesto una sanción por «daños fisilógicos», dado que lo que hizo la autoridad cuestionada fue «reformar» la condena impuesta por el a quo en el ordinal tercero, al haber encontrado justificado su reconocimiento de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, pues, así discurrió el Tribunal, frente al punto en cuestión: se probó que el núcleo familiar de los demandantes se vio afectado con el deceso del padre, menguándose su calidad de vida, prueba testimonial que es suficiente de cara a demostrar que el fallecimiento del señor Alirio, quebrantó la unión familiar de la familia Afanador Hernández, privándose sus integrantes de ejercer, en familia, las actividades de disfrute de la vida social que antes realizaban, razón suficiente para concluir que el accidente sí menguó la calidad de vida de los codemandantes, lo que indefectiblemente también hubo de afectar su vida de relación, razón por la cual considera justo esta Sala reconocer por este rubro los siguientes valores: Se debe precisar que, si bien el tribunal advirtió que la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por «Daño fisiológico o a la Vida en relación » no fue resuelta por su inferior, no tenía otra alternativa que resolver el punto apelado, en tanto el artículo 325 del Código General del Proceso, sólo dispone la devolución del expediente al a quo en dos hipótesis, a saber, «cuando el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado», razón por la cual tampoco se evidencia la configuración de un yerro evidente en la determinación de la autoridad accionada.

Tampoco existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora por la presunta incongruencia entre el fallo anunciado de manera oral y el finalmente adoptado por escrito. La Sala en este punto concuerda con lo dicho por el juez constitucional de primer grado, en tanto: i) si bien el Código general del Proceso establece que, por regla general, las actuaciones y decisiones de instancia deben cumplirse en forma oral y en audiencia, con la posibilidad de que, por vía de excepción, se anuncie la decisión de manera oral y, posteriormente, se justifique de manera escrita, no existe alguna regla procesal que castigue alguna mínima incongruencia entre lo anunciado y lo decidido, con la total invalidación de la sentencia; ii) en ese sentido, lo importante es que, en estos casos, es plenamente visible la voluntad decisoria del Tribunal, en quien recae la competencia para proferir la decisión que corresponda; iii) lo anterior encuentra pleno sentido cuando se trata de darle prevalencia al derecho sustancial, como en el caso bajo estudio, en el que se dio por demostrada la existencia de un perjuicio que debía encontrar una adecuada indemnización; vi) y, por todo ello, no es posible advertir alguna irregularidad procesal grave y trascendente que atente contra las garantías fundamentales de la accionante, en la medida en que, finalmente, la decisión fue adoptada por el órgano competente, además de notificada en debida forma.

Como argumento adicional, se debe indicar que tampoco procede la nulidad de la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que la situación procesal alegada no se encuentra contenida dentro de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que dicho remedio procesal solo procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De otra parte, no se advierte un error evidente respecto al hecho de no haberse practicado el testimonio del señor Víctor Oswaldo Hincapié Gómez, dado que la defensa de la accionante no hizo uso de la herramienta procesal pertinente, pues interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación, debiendo haber acudido al postulado dispuesto en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone como causal de nulidad el evento en el cual «[…]se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

No pasa por alto la Sala que cuando la defensa de la accionante trató de enmendar su actuación ya se había superado el término legal para su interposición, motivo por el cual el juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad (f. 99, reverso y 100, reverso). Por último, se debe señalar que, esta Sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14