Radicación n.° 70737 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1748-2017 Radicación n.° 70737 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO INFANTE MUÑOZ, contra la decisión del 23 de noviembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Infante Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que junto con otras personas instauró proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; afirmó que dentro del proceso de prescripción no se solicitó la ratificación de las declaraciones extrajuicio aportadas y la funcionaria de conocimiento « debió de haber aplicado el artículo 179 del Código de Procedimiento civil, (sic) que contiene la facultad otorgada al Juzgador de decretar PRUEBAS DE OFICIO, cuando el Magistrado o Juez las considere útiles, para la verificación de los hechos […]» (negrillas, subraya y mayúsculas en el texto original); que cuando hay vacío en la ley, deben aplicarse normas similares como el artículo 5 de la Ley 1561 de 2012 y «el Juez debe impulsar de oficio el proceso y llamar a las declaraciones para usucapir el inmueble»; que el Tribunal accionado también incurrió en violaciones a los derechos fundamentales «al no recepcionar las declaraciones a pesar que mi apoderada […], las pidió en el recurso de apelación y el accionado Tribunal, hizo caso omiso a su petición vulnerando con esta actuación el derecho de defensa también»; que el 5 de agosto de 2015 el juzgado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, con el argumento que no se probó el animus, decisión que fue apelada y confirmada por el superior «quedando agotadas todas las instancias».
Por ello solicitó «se ordene la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá […] quedando como consecuencia, sin efecto la CONFIRMACIÓN de la sentencia […] del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, […]» y se ordene al juzgado accionado aplicar el artículo 179 del C P C., de manera subsidiaria pretende se de aplicación a la misma norma procesal y disponer el decreto de las pruebas de manera oficiosa.
(fols. 1 a 12) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia. (fols. 68 a 89); el Tribunal en su oportunidad, también aportó copia de la decisión proferida por esa Corporación. (fols. 95 a 103) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que no se daba el presupuesto de inmediatez y tampoco existía motivo que justificara la tardanza para acudir al mecanismo de protección constitucional.
(fols. 135 a 138) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que la acción de tutela «es de conformidad» con el derecho fundamental a tener una vivienda digna de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que según la jurisprudencia la inmediatez no es viable en el presente proceso porque la vulneración a los derechos fundamentales a tener una vivienda digna, en su caso, es permanente.
(fls. 176 a 178) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de análisis, la parte actora alegó una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque la juez de primera instancia no dio aplicación al artículo 179 del C P C, en tanto no decretó de oficio unas declaraciones y el tribunal confirmó esa decisión y tampoco ordenó la práctica de las pruebas solicitadas con la apelación. Sobre el particular es menester indicar que se confirmará la decisión del a quo, ya que en ninguna omisión incurrieron los operadores judiciales accionados, pues tal y como concluyó en la sentencia impugnada, el accionante dejó pasar el tiempo considerado como prudente para reclamar por este medio excepcional porque, aunque ahora argumente que la violación del derecho a la vivienda se mantiene en el tiempo, no es de recibo que haya dejado transcurrir nueve meses desde la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia para solicitar el amparo.
Pero es que además de no cumplir con el requisito de inmediatez, en el presente caso tampoco se agotaron por parte del reclamante todos los medios de defensa o recursos con que contaba para hacer valer su derecho, pues revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se advierte que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, medio este que le permitía atacar la decisión del tribunal. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Tampoco es aceptable que por este medio excepcional y subsidiario el tutelante pretenda dejar sin efectos unas decisiones judiciales que se encuentran en firme, con el argumento de que la operadora judicial de primer grado no dio aplicación al artículo 179 del C P C y que el juez «debe de oficio impulsar el proceso», pues el demandante como promotor del litigio tenía la obligación de probar los hechos sobre los cuales fundaba sus pretensiones tal y como lo dijo de manera extensa la falladora de primer grado, pero si por la negligencia o descuido de quien lo representaba, no allegó los medios de convicción necesarios para la prosperidad de estas, no puede pretender ahora utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a la que pueda acudir para subsanar las falencias cometidas dentro del trámite del proceso judicial que llevó a que no obtuviera el resultado que esperaba, máxime que contó con la oportunidad de ejercer sus garantías procesales y las desaprovechó. En cuanto al escrito de impugnación presentado por la señora Amelia González Casteblanco, no se da trámite al mismo en atención a que no intervino en el presente asunto y por ello no está legitimada para interponerla.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7