CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1748-2015 Radicación No. 57957 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Celia Sandoval Ortega promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Celia Sandoval Ortega instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que, considera, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias de instancia dentro del proceso radicado bajo el número 070/10.
Señaló que solicitó a DAVIVIENDA S.A. un préstamo por valor de Doce Millones Quinientos Mil pesos ($12’500.000); que el 7 de julio de 1993, la entidad le otorgó dicho préstamo “bajo el sistema UPAC, por un monto de 2.531,9174 unidades, a un precio nominal de $4’936.9699 pesos”; que lo anterior consta en el pagaré No. 06-06685-6; que el crédito, en todo momento y durante el plazo, reflejó “el 90% de tasas DTF”; que el plazo pactado para el pago del préstamo, fue el de quince (15) años, es decir, 180 cuotas mensuales; que la cuota a pagar mensualmente era liquidada por DAVIVIENDA S.A., tras realizar una operación financiera; que a medida que fue transcurriendo el tiempo, fue “amortizando cada mes las cuotas pactadas en Upac por su valor en pesos, pero este valor fue aumentando exageradamente al igual que los saldos insolutos, debido a que la JDBR fue cotizando el nuevo precio de la unidad UPAC”; que esa situación nunca se la explicó el Banco; que el 21 de mayo de 1999 se produjo la primera variación de las condiciones en el pago del crédito, “en razón a que el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo/99 declaró la nulidad de la Resolución 18/95 de la JDBR, que había gobernado la fórmula de corrección monetaria aplicada en el cálculo de la unidad Upac”; que como consecuencia de lo anterior, “la JDBR en uso de las facultades establecidas en la Ley 21/92 art. 165 literal f) (parcial) y tomando en cuenta el Decreto Ley 663/93 art. 134 dictó la Resolución 10/99 en la cual estableció la nueva fórmula de corrección monetaria con base exclusivamente en el IPC, para realizar el nuevo cálculo de la unidad Upac”; que lo anterior suponía que se desaceleraría el aumento exagerado del crédito, pero no fue así, porque el valor de la unidad siguió creciendo; que el 27 de mayo de 1999 se produjo un segundo cambio en las condiciones del crédito, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-383/99 que prohibió el uso de las tasas DTF; que, así las cosas, ya no estaría obligada a pagar dicha tasa que estaba presente en el monto de las unidades; que no obstante lo anterior, DAVIVIENDA S.A. no cumplió con su deber constitucional de adecuar el saldo de las unidades Upac que estaba obligada a pagar a partir del mes de junio de 1999 y no aplicó los remedios técnicos financieros del caso; que, por lo anterior, demandó a DAVIVIENDA S.A.; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; que la demandada fundamentó las excepciones que propuso “entre otras razones, en que había dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional, porque la Ley 546/99 había regulado los excesos cometidos por el sistema Upac a través de la reliquidación del crédito en UVR y la aplicación de un abono”; que dicho alivio de ninguna manera corresponde a lo pagado en exceso, reclamado a DAVIVIENDA S.A.; que mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, absolvió; que la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desató el recurso de apelación que interpusiera su apoderado judicial y, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, confirmó la impugnada; que ambas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, no sólo por que fijaron un “sentido a la demanda sustancialmente distinto al que había sido el querer de los hechos y pretensiones”, sino porque aplicaron “ por analogía un precedente que no era procedente para el caso”, “le dieron vigencia a la Resolución 26 de septiembre de 1994 sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada por la JDBR desde agosto 1 de 1995”, “le dieron un sentido inconstitucional y contra legem al artículo 41 de la Ley 546/99”, violaron “el principio de congruencia” e incumplieron con “el principio de la valoración CRITICA de las pruebas exigido en el art. 304 del CPC”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias que fueran dictadas dentro del proceso seguido en contra de DAVIVIENDA S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.
Vinculó a DAVIVIENDA S.A. como tercero interesado en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, DAVIVIENDA S.A. solicitó desestimar la acción de tutela “por inobservancia del principio de inmediatez” y ausencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que el proceso de marras “se surtió en debida forma” y, en ese sentido, “no encuentra el despacho como puede haberse cometido una vía de hecho”.
El Tribunal accionado guardó silencio. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado por Celia Sandoval Ortega luego de advertir que “aquí no se satisface el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que la providencia se emitió hace más de seis (6) meses contados a la fecha de presentación del libelo constitucional para reparto, hecho acaecido el 24 de noviembre de 2014; quedando la Sala imposibilitada para juzgar el fondo del asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad de este amparo (…) además (…) la accionante no alegó ni demostró, que por sus circunstancias y pro motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente ala acción de resguardo, haciéndolo, se itera, superados los seis (6) meses antes señalados”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó mediante escrito visible a folio 151 del cuaderno de tutela. Posteriormente allegó escrito en el que adujo que no se habían tenido en cuenta “los documentos en los cuales les solicité tener en cuenta mi situación de salud y edad, más la respectiva constancia médica, situación que no me permitió marchar ágilmente para atender los términos del amparo”.
CONSIDERACIONES A folio 16 del cuaderno principal obra escrito en el que la accionante ciertamente solicitó tener en cuenta su salud y edad, condiciones que, asegura, le impidieron “marchar ágilmente para atender los términos de amparo constitucional”. A folio 17 obra certificado médico particular en el que consta que la accionante es paciente de 68 años que presenta bronquitis crónica; que recibe tratamiento desde el mes de julio de 2014 y que debe guardar reposo.
Obra en el plenario, copia de la sentencia proferida el 8 de abril de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el interior del proceso ordinario adelantado por Celia Sandoval Ortega contra DAVIVIENDA S.A., en virtud de la cual se confirmó la absolución dispuesta en primera instancia. Revisado el contenido del fallo judicial cuestionado, concluye la Sala que el amparo deprecado por la señora Celia Sandoval Ortega no está llamado a prosperar, pues, ciertamente, la decisión de cuyo contenido se aparta fue suficientemente argumentada, sin que lo allí decidido se evidencie abiertamente caprichoso o antojadizo, de manera que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto.
Y lo anterior se dice, por cuanto el Tribunal, tras referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a lo que fue el trámite del proceso en primer grado, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso y tras realizar un examen de la prueba documental que reposaba en el expediente, concluyó -con razones plausibles-, que las pretensiones no podían prosperar puesto que no existía “ un mayor valor cobrado en exceso, como quiera que la reliquidación hecha por el Banco es correcta”.
En punto a la labor ejercida por el Tribunal debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisión censurada, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9