CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70015 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17478-2016 Radicación n.° 70015 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA CARRASCO ÁVILA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que en el año 1995 adquirió un vehículo tipo Taxi, el cual, al año siguiente, acordó vender al señor Luis Carlos Triana Aranguren, condicionando el traspaso al pago total de la suma pactada.
Relató que el señor Triana Aranguren en el año 2004, pese a que no eran propietario del vehículo, el cual, por demás, estaba embargado, lo vendió al señor Diego Fernando Moreno González, quien le exigió con posterioridad a la aquí accionante que diligenciara el correspondiente traspaso, a lo que se negó. Expuso que el último mencionado, junto con sus abogados, le tendieron una trampa, pues enviaron al señor Mario Ramírez Rueda, persona que no conocía, a fin que comprara el vehículo, a lo cual, luego de diferentes consultas, accedió y, en dicho sentido, firmó el formulario de traspaso.
Adujo que en el año 2007 fue notificada de un proceso penal en su contra por los delitos de estafa, falsedad en documento público y fraude procesal. Al constatar la actuación advirtió que el señor Ramírez Rueda, antes de realizar la compraventa, denunció la pérdida de los documentos del taxi y realizó los trámites de chatarrización, a más de ello falsificó su firma y gestionó la reposición del vehículo y cancelación de tarjeta de operación. Afirmó que pese a que acreditó la falsificación de su firma, fue condenada, por cuanto el juez de conocimiento soportó su decisión en el testimonio del señor Mario Ramírez Rueda, quien faltó a la verdad.
Agregó que el juez no podía edificar su determinación en un solo testimonio, al punto que un evento en que se profirió sentencia con base en una sola declaración, el Consejo de Estado condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de una indemnización. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se anule el proceso seguido en su contra o, en su defecto, la suspensión de la condena a fin que se dicte un nuevo fallo acorde a la valoración integral de la prueba recaudada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó el trámite a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que la accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que: 4.
Así las cosas, se concluye que el amparo presentado en esta oportunidad contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá guarda similitud con el formulado previamente frente a esa autoridad, el Tribunal y la Sala de Casación Penal, sin que se advierta una circunstancia novedosa que permita diferenciarlos, pues, en ambas ocasiones se ataca la sanción penal y ello comprende la determinación de segunda instancia y la que se pronunció sobre el recurso extraordinario.
En este orden, la petición de la ciudadana en el aspecto referido, comporta una utilización desbordada y desmedida de la salvaguarda, puesto que el tema que reitera ya había sido sometido al escrutinio en sede constitucional, sin que sea posible retomar la discusión sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado la temeridad que impone dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 219 a 220 del cuaderno de tutela. Adujo que no se pude considerar su actuar como temerario, pues tal calificativo desconoce que es la autoridad accionada quien ha vulnerado sus derechos. Afirmó que el soporte de la presente queja difiere de lo plasmado en la acción anterior, por lo que es viable su estudio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria de la peticionaria con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC15743-2014, en la que se pronunció sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesada, decisión que fue confirmada por esta Sala a través de proveído STL1105-2015.
En efecto, una vez examinado el contenido de la primera providencia mencionada, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo trámite del que ahora se duele la accionante, quien para ese momento censuró, como aquí lo hace, el supuesto error valorativo en que se incurrió en el juicio, asunto que fue condensado así: «Dichas providencias condenatorias adolecen de indebida valoración probatoria, en la medida en que no fue estimado el dictamen pericial realizado por el CTI que daba cuenta de la falsificación de la firma de ella, no obstante que la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado de conocimiento llamaron la atención de la Fiscalía accionada por no descubrir tal prueba en el proceso; y se dio total credibilidad al dicho de Mario Ramírez a pesar de sus contradicciones».
Tal reclamo terminó en forma desfavorable para la quejosa, por cuanto el operador constitucional en primera instancia, concluyó que: Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales decisiones así como del proveído que inadmitió la demanda de casación interpuesta por la accionante, esto es, 27 de noviembre de 2013, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 4 de octubre de 2014 (fl. 2 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
A lo que más adelante agregó: 3. En adición, destaca la Sala que al alcance de la accionante también estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente presentado al punto que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 27 de noviembre de 2013, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa.
Decisión que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia SCJ STL1105-2015, en la que se anotó: Observa la Sala que en este asunto la accionante si bien acudió al recurso extraordinario de casación, no usó en forma adecuada dicho mecanismo para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la inocencia de los punibles endilgados por falsedad en documento público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, sin que sean de recibo las aseveraciones vertidas en la tutela, al presumir su fracaso por «los errores cometidos por los operadores judiciales», cuando de haber existido, debieron ser motivo de controversia en el juicio ordinario, circunstancia que lleva a negar el amparo pretendido.
En gracia a la discusión, no podría la Sala abordar el análisis de la determinación finalmente tomada por el sentenciador de segundo grado, pues aún cuando la actora aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con aquella decisión, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia del CD en que se profirió el fallo que en últimas cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido veredicto se elevan.
Como se ve en la presente acción constitucional se reitera el error endilgado, que recae sobre la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado. Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, lo que cuestiona, por la misma razón, es la condena que le fue impuesta.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelven a presentar insólitamente la accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.
Con todo, a fin de ahondar en razones, es claro que tampoco se presenta la vulneración del derecho a la igualdad que pregona la actora, pues la situación de la persona que toma como referente para edificar su queja y con ello cuestionar la valoración probatoria (fl. 34), fue en razón a que esta obtuvo una decisión favorable dentro de la acción constitucional que instauró, al declararse que el delito por el cual fue condenado lo había cometido un homónimo, situación diametralmente opuesta a la de la aquí impugnante.
Así las cosas, fluye sin lugar a dudas, que no se está en presencia de escenarios idénticos. En dicho sentido cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales respecto a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de aquellas respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por YOLANDA CARRASCO ÁVILA contra el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4