CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17478-2014 Radicación n.° 38818 Acta nº115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por CI DISTRIJEANS LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad CI DISTRIJEANS LTDA., a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que considera fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas. El apoderado de la sociedad manifiesta que su representada promovió proceso ordinario laboral contra la AFP COLFONDOS S.A. y COOMEVA EPS S.A., con el objeto de que le fuera reembolsada la suma de dinero que había pagado por concepto de incapacidades laborales continuas posteriores a los primeros 180 días, respecto de la trabajadora Yorselis María Urrutia Ardila; que se le asignó el conocimiento del asunto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 20 de junio de 2014, profirió sentencia desfavorable a lo pretendido; que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2014, en el que se confirmó la decisión del a quo, con fundamento en la misma interpretación normativa.
Reprocha que tanto el Juez como el Tribunal accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues en sus providencias no solo se desconoció el precedente jurisprudencial sino que se hizo una interpretación normativa que dista abismalmente del verdadero sentido del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y 142 del Decreto- Ley 19 de 2012, que es que “(…)la calificación de la pérdida de capacidad laboral de dicho trabajador podrá postergarse hasta por 360 días adicionales, siempre que su concepto su concepto de rehabilitación sea favorable y, a reglón seguido recuerda la obligación de pagarle al trabajador las respectivas incapacidades laborales”.
Agrega que la interpretación normativa realizada además es contraria al principio de favorabilidad, “(…) pues con ella no sólo se desprotege al trabajador enfermo y desvalido, sino que se es absolutamente injusto con él, y, además, a su costa se favorece sin justificación alguna a las correspondientes entidades de seguridad social, especialmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues basta con que el trabajador enfermo se le emita un concepto de rehabilitación no favorable para que prácticamente, estas se liberen de toda obligación y responsabilidad con él”.
Por tanto, peticiona que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado, que emita sentencia de reemplazo en la que se condene a la AFP COLFONDOS S.A. a realizar el reembolso pretendido. Con auto del 9 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Se recibió escrito del apoderado de Colfondos S.A en el que solicita se deniegue la acción. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las providencias judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas, cuya copia en cd-audio fue aportada por la parte actora, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en el escrito de tutela.
Revisada la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la de primer grado, se encuentra que el ad quem luego de indicar que no era objeto de discusión las incapacidades que de manera continua, tuvo la señora Yorselis Urrutia Ardila, desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 19 de julio de 2013, así como el pago que asumió la empresa Distrijeans S.A por concepto de auxilio de incapacidad desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si las entidades demandadas debían asumir el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, pasados los primeros 180 días.
En ese orden, señaló que lo dicho por el Juzgado de conocimiento, esto es, que no existía ninguna obligación por parte de Colfondos S.A. de asumir el pago del auxilio de incapacidad por no haberse dado un concepto favorable de recuperación por parte de la EPS COOMEVA S.A., se ajustaba a derecho, por cuanto si se analizaba la normatividad vigente para el caso, es decir, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 9 del Acuerdo 536 de 1974 del ISS aprobado por el Decreto 770 de 1975 y el Decreto 2463 de 2001, se llegaba a la conclusión de que “(…) [eran] las entidades promotoras de salud las encargadas de asumir la obligación por el auxilio por incapacidad por enfermedad de origen común o no profesional durante los primeros 180 días.
(…)”. Bajo esa perspectiva, afirmó que revisada la prueba documental obrante en el proceso, se extraía que a la señora Yorselis María Urrutia, COOMEVA EPS S.A. le había pagado el auxilio por incapacidad, a través de su empleador, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, para un total de 300 días, densidad que resultaba ser muy superior a los 180 días que estaba obligada por ley a reconocer, circunstancia que reflejaba que la entidad de salud había cumplido a cabalidad con su deber legal, quedando entonces exonerada de cualquier responsabilidad.
Por otra parte, y en atención a la alegada responsabilidad por parte de la AFP COLFONDOS S.A agregó que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 10 del Acuerdo 533, “(…) consagra[ba] una condición para que la administradora de fondos de pensiones posterg[ara] el trámite de calificación de invalidez hasta por un término de 360 días, consistente en que exist[iera] un concepto favorable de rehabilitación del afiliado (…)” Que en el caso en concreto, se encontró que el día 27 de enero de 2011 y el 3 de noviembre de 2012, la EPS Coomeva, dio como diagnóstico clínico, un concepto no favorable de rehabilitación de la trabajadora, remitiéndola para que le fuera calificada la pérdida de capacidad laboral, con base en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001; que el 27 de junio de 2011, dicho dictamen le fue realizado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, determinando que la señora Urrutia Ardila tenía una pérdida de capacidad del 41.43% estructurada a partir del 18 de enero de 2012 y de origen común, porcentaje que no obstante, resultaba insuficiente para acceder a una pensión de invalidez.
En ese entendido, el ad quem concluyó que en el caso de la trabajadora “ (…) el periodo de incapacidad se [había] prolong[ado] por espacio superior a 180 días y que [como] el concepto emitido por COOMEVA EPS respecto de la rehabilitación […] era no favorable, COLFONDOS no estaba en la obligación de asumir el pago del auxilio de incapacidad a partir del 1 de julio de 2011, como lo pretend[ía] la parte actora, toda vez […] que era presupuesto legal el concepto favorable de rehabilitación para asumir dicha carga prestaciones por parte de la ARP (SIC)”.
Vistos los argumentos expuestos, esta Sala considera que, comparta o no lo esbozado en las decisiones objeto de reproche, lo cierto es que las mismas responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa de las normas aplicables en la materia, que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9