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STL17477-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17477-2014 Radicación n.° 38786 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AMELIA MANTILLA VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a CUSTODIA ROJAS VELANDIA.

I.

ANTECEDENTES AMELIA MANTILLA VILLEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Refiere la accionante que Custodia Rojas Velandia instauró proceso ordinario laboral en su contra, a fin obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.

Afirma que en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social. Aduce que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de agosto de 2014, resolvió revocar parcialmente la condena, absolvió a la demandada del pago de cesantías e intereses y confirmó la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008.

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales al concluir que la interrupción de la prescripción debe empezar a contarse desde que se levanta el acta de no conciliación y no desde la solicitud de conciliación extrajudicial y, al desconocer que la consignación de los derechos laborales a través de un título judicial, evidenciaba que la accionante no obró de mala fe, por lo que, a su juicio, apreció indebidamente la prueba documental.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se absuelva a la accionante de la sanción por no consignación de cesantías. Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a Custodia Rojas Velandia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al presente caso, observa la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de segunda instancia, en tanto que confirmó la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de los años 2006 a 2008, basándose, señala, en la errónea interpretación de la interrupción de la prescripción y, en la equivocada valoración que del acervo probatorio documental realizado por la Corporación accionada.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, lo que acá no se presenta.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado en sentencia de 21 de agosto de 2014, luego de distinguir entre los fenómenos de interrupción y suspensión de la prescripción de los derechos laborales, concluyó que la interrupción de la prescripción debía empezar a contarse desde cuando se efectuaba el reclamo determinado sobre los derechos laborales al empleador, lo que en el caso ocurrió con la diligencia de conciliación realizada 19 de mayo de 2009, y al haberse radicado la demanda el 18 de mayo de 2012, no operó el fenómeno extintivo respecto de las cesantías causadas por los años 2006 a 2008, para lo cual consideró: (…) de suerte que no es desde la fecha en que el trabajador eleva la solicitud de conciliación, 24 de marzo de 2009, que debe iniciar a contarse el término de interrupción de la prescripción sino a partir del momento en que se le entera o efectúa el reclamo determinado de sus derechos laborales al empleador, que no es viable sumar el término de suspensión de la prescripción al de la interrupción, pues se trata de figuras diferentes, que tiene regulación propia, pues el primero establece que la conciliación extrajudicial suspende la prescripción pero en las condiciones señaladas en el Art. 21 de ley 640 del 2001,en tanto que el Art. 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el 488 del Código sustantivo, dispone que una vez que se ha presentado por el trabajador reclamo al empleador sobre un derecho o prestación determinada opera la interrupción de la prescripción por un lapso igual, figuras que si por bien pueden coincidir como en este caso, por la aplicación del principio de favorabilidad a favor del trabajador prima la norma especial laboral, esto es la interrupción de la prescripción, porque estima la Sala que no se podría dar una aplicación aislada al Art. 21 de la ley 640 y decir que cuando se acude ante el Inspector de Trabajo, a una conciliación extrajudicial entonces el término que transcurra de la terminación del contrato hasta cuando se pida esa diligencia va contando y se suspende y, que luego de la realizarse ese mismo término anterior, deba sumarse al que ocurra desde la diligencia de conciliación hasta la demanda, entonces sería nugatorio ya la norma especial del 151 del procesal y 488 del sustantivo del trabajo.

(…) se observa a folio 2 acta no conciliada No. 38 del 19 de mayo de 2009 ante el inspector 14 de trabajo, con presencia de las partes del litigio, donde la demandante trabajadora manifiesta reclamo pago de cesantías del 2006 hasta el 2009 y la sanción, por lo que es a partir de ese momento que debe contarse nuevamente el término prescriptivo de 3 años conforme responde la norma indicada, 151 procesal del trabajo, en consecuencia, y como quiera que la demandada se presentó a reparto el 18 de mayo de 2012, acertó el a quo al concluir que no había operado dicho fenómeno respecto de las cesantías causadas por los años 2006 en adelante (…) En torno a este tema, advierte esta Corporación que ninguna prueba allegó la parte interesada, tendiente a demostrar los supuestos errores endilgados al Tribunal censurado en la contabilización de los términos para que operara la prescripción de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, y por el contrario, lo que si aparece acreditado es que el colegiado accionado motivó suficientemente su decisión al referirse a la prescripción de los derechos laborales, su interrupción y suspensión. Así mismo, el Tribunal censurado fundamentó la condena por la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en que la accionante no las depositó durante los años 2006, 2007 y 2008, y tampoco se los canceló a la trabajadora, por lo que existió un incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, para lo cual, señaló: ( ) se observa que la demandada no consignó el auxilio de las cesantías de los años 2006, 2007 y 2008 a un fondo de cesantías, ni se las pago directamente a la trabajadora en cada periodo causado, sino que al momento de terminarse la relación laboral, 15 de marzo de 2009, procedió a efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por esos años y la fracción de 2009 que procedió a consignar a orden del juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá. No existe razón entendible para que la demandada hubiera omitido su deber legal de consignar año a año el auxilio de cesantías de la trabajadora, tampoco que la exonere de esa sanción el hecho de ignorar la ley pues este eximente de responsabilidad si se quiere llamar, únicamente procede cuando se trata de conductas punibles o conductas sancionables disciplinariamente, por aquello que llaman el error de hecho o el error de derecho, pero en laboral eso sería imposible porque sería tanto como que casi nadie conoce la ley en Colombia, entonces cualquiera dice que yo no sabía y ya, se exoneró de las sanciones moratorias que establece la ley a favor de la parte débil de la relación, entonces, no es de recibo lo manifestado al absolver interrogatorio de parte como justificación cuando aceptó que no consignó las cesantías a un fondo porque era más fácil entregarle el dinero directamente a la trabajadora, recordemos que tampoco lo hizo así, esos años 2006 a 2009, pero se reitera que se observa que tampoco lo hacía así, dado que en el momento de terminarse la relación laboral adeudaba varios periodos a la trabajadora, 2006, 2007 y 2008 (…) En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10