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STL17472-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70087 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17472-2016 Radicación n.° 70087 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por EDILMA MENDOZA TORRES y MARÍA EUGENIA MENDOZA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ. I.

ANTECEDENTES Las accionantes, a través de apoderada judicial, instauraron la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Manifiestan en su escrito que Álvaro y Consuelo Mendoza Campuzano iniciaron proceso de sucesión intestada del señor José Eugenio Mendoza Saavedra, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Smiti.

Relatan que dentro del citado juicio la Dra. Astrid Slendy Prieto Vesga funge como su apoderada, y también representa a Nelly Torres de Mendoza y a José Enrique Mendoza Torres. Exponen que el 23 de junio de 2015 se surtió la diligencia de inventario y avalúos, siendo objetados los presentados por los demandantes. Sostienen que el 7 de julio de 2015 su apoderada presentó renuncia al poder, la que aceptó el Juzgado el 15 de octubre siguiente, proveído que notificó por estado del día 20 de ese mismo mes.

Así mismo, mediante oficios recibidos el 30 de ese mes y año, comunicó tal determinación a los interesados, pero sin requerirlos para que nombraran un nuevo mandatario. Relatan que no obstante lo anterior, en auto de 15 de octubre de 2015, también decretó y fijó fecha para la práctica de la inspección judicial de los bienes inmuebles objeto del proceso de sucesión intestada y designó perito avaluador.

Explican que el 5 de noviembre se surtió la diligencia programada, a la cual no concurrieron por no tener conocimiento de la misma. Relatan que el 23 de noviembre el perito designado allegó el correspondiente dictamen pericial, del que se corrió traslado mediante auto de 14 de diciembre, actuaciones que tampoco conocieron al carecer de apoderado judicial.

Afirman que el 17 de febrero de 2016, quien inicialmente las representaba asumió nuevamente el poder, y ese mismo día formuló incidente de nulidad parcial contra el auto de 15 de octubre de 2015, el que fue resuelto de forma adversa mediante providencia de 14 de julio siguiente, decisión que confirmó el Tribunal el 18 de agosto de 2016. Como soporte de la queja constitucional aseveran que «se configuró claramente una de las causales indicadas en el C.P.C y en el C.G.P, como causal de nulidad procesal» por cuanto carecieron de representación a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2015, y si bien les comunicaron de la renuncia del poder por parte de su abogada, no fueron requeridos para designar un nuevo mandatario judicial.

Agregan que el perito designado es un ingeniero agrónomo que no aparece registrado como auxiliar de la justicia y además, « se puede apreciar dentro del expediente que no obra la respectiva aceptación y posesión del perito designado». Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar decretar la nulidad parcial de la determinación adoptada el 15 de octubre de 2015, en cuanto a la designación de perito, junto con la práctica de inspección judicial y al auto que corrió traslado del dictamen presentado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó. Indicó que el juez constitucional basó su determinación de manera exclusiva en lo dicho por las autoridades cuestionadas en las providencias confutadas, pero sin realizar un análisis del material probatorio, mismo que permitía colegir lo yerros endilgados. De igual forma reiteró lo expuesto en libelo genitor.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien el actor enfiló la queja contra la decisión proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simiti, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al a la discusión planteada en torno al incidente de nulidad propuesto fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Realizada la anterior precisión, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.

Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, las accionantes procuran por vía constitucional dejar sin valor el proveído proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y acorde a la actuación procesal, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en dicha providencia el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. Así, al ocuparse del reproche elevado contra la designación del perito, consistente en que no se encuentra registrado como auxiliar de la justicia y que su posesión no se realizó de forma legal, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación alegada no daba lugar a invalidar lo actuado, por cuanto « esa queja tan solo se invoca después de surtido el traslado del dictamen pericial, pese a que se trata de un asunto que podía plantearse al momento de que fue nombrado el auxiliar de la justicia, o incluso al momento de su posesión, o, en todo caso, durante el aludido traslado », por lo que consideró que la «posibilidad para controvertir ese preciso aspecto precluyó», a lo que agregó que la supuesta irregularidad tampoco daba al traste con lo actuado, en razón a que «el acto procesal cumplió su finalidad sin que se hubieran vulnerado los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Es más, ningún embate se perfila contra el contenido mismo de la prueba, ni se cuestiona la falta de idoneidad del perito, ni las metodologías que utilizó, amén de que, en todo caso, los recurrentes tampoco demuestran la existencia de una lista vigente de ese tipo de auxiliares de la justicia en dicha localidad». Luego se encargó de resolver lo atinente a los efectos de la renuncia de la apoderada, para lo cual indicó que la situación alegada no se enmarcaba dentro de alguna de las hipótesis contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin que tampoco fuera posible considerarla como de raigambre constitucional a la luz del artículo 29 Superior, por cuanto « como ya lo ha expresado la misma Corte Constitucional, es el legislador el que llamado a determinar qué eventos desencadenan la ineficacia del proceso, conforme a un listado taxativo de causas que, en lo fundamental, aparece recogido en la norma aludida».

Para finalmente razonar que « si los recurrentes, una vez notificados de la renuncia de su apoderada, nada hicieron para hacerse a los servicios de otro profesional del derecho que ejerciera su defensa, es cuestión que no pueden imputarle al a quo, pues correspondía al ejercicio de sus propias cargas, amén de que se trata de una circunstancia que no suponía ni la interrupción, ni la suspensión del proceso» De lo expuesto se desprende que en atención a la especificidad y taxatividad que de las « nulidades procesales » se predica en el sistema legal colombiano, el colegiado consideró que solo bajo las hipótesis previstas expresamente se puede soportar una decisión consistente en invalidar una actuación, razonamiento que muestra una interpretación respetable de las disposiciones que regulan tal temática.

Así las cosas, las inferencias expuestas, así se compartan o no, resultan admisibles, pues no distorsionan el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ello exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Incluso, conforme a la realidad que muestran las documentales allegadas, es claro que a efectos de definir el presente asunto, contario a lo afirmado por las querellantes en la impugnación, no resultaba indispensable el análisis preciso del expediente del proceso objeto de cuestionamiento, pues la equivocación endilgada no se derivaba realmente del análisis y valoración de los medios de convicción, de forma tal que la llevara a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, pues, se itera, de la lectura de la providencia fluye que el pilar de su decisión se soportó, por una parte, en que la irregularidad no se alegó de forma oportuna y, por otra, que la supuesta falta de defensa técnica, que no se configuró, no se erige como causal de nulidad, aspectos que aquí no se cuestionan.

No sobra anotar, respecto a lo manifestado por las aquí accionantes, que no es posible sostener que desconocían de la fijación de la diligencia de inspección judicial para el 5 de noviembre de 2015, y que por lo tanto no contaron con defensa técnica que las representara, lo que por contera viola el debido proceso, toda vez que si bien su apoderada presentó renuncia al poder conferido, ello no puso fin al mandato.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el inciso quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, bajo el cual el despacho guio la actuación, respecto a la terminación del poder señala: La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.

En este orden de ideas, no son ciertas las afirmaciones de las peticionarias respecto a que carecieron de defensa técnica, porque si bien es cierto que el despacho aceptó la renuncia al poder, ello se hizo el 15 de octubre de 2015, calenda en la que también se fijó la diligencia, por lo que, de conformidad con la norma antes trascrita, aquella producía efectos solo cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección que se registró en la demanda.

Por manera, que la presunta falta de asesoría en esa etapa del proceso, no puede imputarse al juez accionado, pues la profesional del derecho a quien le confirieron poder, debió estar atenta al desarrollo de las diligencias mientras finalizaba el mandato o era relevada con la designación de un nuevo apoderado, toda vez que, se insiste, el efecto de la renuncia no es inmediato, más aún cuando unos de los deberes de las partes y sus apoderados es el de « Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder» ( numeral 8 del artículo 71 del C. de P. C.) En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por EDILMA MENDOZA TORRES y MARÍA EUGENIA MENDOZA TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12