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STL17471-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69863 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17471-2016 Radicación no 69863 Acta no 44 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NEIDER ALONSO QUINTERO MONTOYA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que el Tribunal Superior de Medellín le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad frente a la ley y a la imparcialidad e independencia del juez al dictar sus providencias. Para el efecto manifestó que « Ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín la sociedad INMOBILIARIA PATIO BONITO LIMITADA, presentó demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Arrendado en contra del señor NEIDER ALONSO MONTOYA QUINTERO, sobre un bien inmueble (Lote de terreno) ubicado en esta ciudad de Medellín, en la carrera 66 B Número 36-14», destinado «al lavadero de vehículos y donde operaría una cafetería »; que dentro de la demanda «se argumentó como causal de incumplimiento del contrato EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DEL INMUEBLE y la realización de mejoras no autorizadas»; y que «Mediante Sentencia dictada por el señor Juez Quinto (5°) Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, el día 30 de octubre del año 2.015, se NEGARON LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA», decisión que fue apelada por el demandante.

Indicó que el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, resolvió el recurso de alzada « REVOCANDO la sentencia del A- quo y aduciendo como fundamento de la decisión LA CONFESIÓN HECHA POR EL SUSCRITO DE LA REALIZACIÓN DE LAS MEJORAS, sin que la parte haga (sic) probado por algún medio idóneo el incumplimiento al contrato de mi representado, por mejoras no autorizadas o consentidas o por cambio de designación. Todo ello sin tener en cuenta la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el juzgado en propiedad».

Acusó el actor, que la determinación de la autoridad judicial accionada, se produjo « sin hacer una mera valoración a lo dicho al contestar la demanda, ni analizar la prueba obrante en el proceso; simple y llanamente estableció que en la contestación de la demanda había confesión de la realización de mejoras y esta era suficiente prueba del incumplimiento y que las fotografías presentadas como pruebas demostraban en su integridad la realización de las mejoras, y que el hecho que dijera que eran autorizadas y no lo probara era suficiente para decretar el incumplimiento; pero nada dijo el h. tribunal con respecto al contenido del escrito de EXCEPCIONES y con respecto de este tema y a todas y cada una de los medios de DEFENSA que con respecto a este tema se propusieron».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, el 7 de octubre de 2016, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reiteró lo expuesto en la acción de tutela, y señaló que la sala cognoscente, desconoció que la demanda ordinaria se circunscribió al supuesto incumplimiento contractual, al cambio de destinación del inmueble y a la realización de mejoras en el inmueble objeto del contrato, « esto es: -Construcción de jardineras alrededor del inmueble arrendado, -Construcción de cocina de gas y de carbón -Construcción de segundo piso con aire acondicionado -Construcción de estructuras de aluminio para pintura y detallado de vehículos.

Y que además, no observó que «no existían las mejoras acá indicadas que pudieron dar al traste con el contrato », así como desconoció que las únicas mejoras realizadas «fueron conocidas y aceptadas por el demandante y el propietario del inmueble entre otras las siguientes. Sin ser taxativas: -Servicios Públicos de Acueducto, energía y alcantarillado del Lote, (sic) -Pisos duros del lote, -cerramiento en malla y adobe -Techo en estructura metálica Y en general toda la estructura necesaria para que mi mandante pudiera desarrollar en el bien objeto del contrato su lavadero.» En ese orden de ideas, señaló que «en el proceso probado quedó que no había cambio de destinación del inmueble objeto del contrato».

El 12 de octubre de 2016, la parte accionante allegó memorial en el que « Complemento ante usted el recurso de alzada en contra de la sentencia que decidió el proceso de la referencia en primera instancia», mediante el cual reiteró lo señalado en el escrito de impugnación y en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Superior de Medellín, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

En efecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a la estimación incoada relativa «al incumplimiento del contrato por el arrendatario y por haber instalado mejoras en el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora, como el mismo se impuso al suscribir el contrato…».

Respecto de las mejoras, argumentó, de manera razonable, que el arrendatario previamente a celebrar el contrato de arrendamiento, conocía de las condiciones del inmueble, y sin embargo, lo tomó en arriendo y se obligó: a no fijar “mejoras de ninguna especie, excepto las reparaciones locativas, sin el permiso escrito del arrendador” (cláusula décima novena), igualmente aceptó que en caso de desobedecer la prohibición concerniente a mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble por decisión personal y sin contar con la venia de la arrendadora, ese comportamiento daba lugar a la terminación del contrato (cláusula décima sexta).

De la desobediencia del arrendatario se lamenta la arrendadora demandante, es decir de la configuración de hecho ilícito y por incumplimiento de la obligación con prestación de no hacer en lo atinente a mejoras, pero no asume la carga de probar que le incumbía y como para ese entonces se lo imponía el Código Procesal Civil art. 177 inc. 1°.

Empero el proceso no aparece huérfano de prueba, pues en ejercicio de su facultad procesal de contradicción el demandado aportó unas fotografías con la aseveración de que reflejan el estado del inmueble para la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento y de su condición actual. Fotografías que en verdad muestran en diferido desde que se colocó la primera piedra hasta la terminación de una espectacular obra, encerado el lote en muros de adobe de lujo, revocados y pintados en el interior, techos de estructura de hierro, piso interior en cemento, construcción de segundo piso en una fracción, jardineras exteriores alrededor del inmueble (…) Agregó el tribunal que: Las normas rectoras del contrato de arrendamiento de inmueble con destinación comercial son de orden público (C. de Cio.

Art. 524), por ende de ineludible observancia, de manera que en punto de mejoras es menester cotejar si los contratantes se ciñeron a las normas rectoras de dicho supuesto, en el sub-análisis se estipuló que para que se abriera al inquilino la senda para asentar mejoras se precisaba de dos exigencias (i) la autorización expresa de la arrendadora, (ii) dada por escrito (cláusula décima novena), de tal manera para justificar la presencia de mejoras en el predio a aquel en su carácter de demandado correspondía la carga probatoria por el tópico y no la asumió. (…) Así mediante prueba recogida con ceñimiento al debido proceso, como lo manda la Constitución Política art. 29 in fine, es decir oportuna y regularmente al tenor del Código Procesal Civil art. 174 que desarrolla la norma constitucional, la consecuencia obligada es dar la razón a la parte demandante en su predicamento de incumplimiento por el arrendatario de su obligación de no variar las características del bien raíz mediante la introducción de mejoras, por tanto declarar terminado el contrato, con la consecuente orden de restitución del inmueble alquilado, pues bien sabía y lo aceptó que en caso de infringir la prohibición atinente a mejoras, ese comportamiento negativo era antecedente o supuesto de una consecuencia jurídica gravosa, la terminación del contrato de arrendamiento (cláusula décima sexta letra e).

De los argumentos de la Sala accionada no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 06 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por NEIDER ALONSO QUINTERO MONTOYA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5