CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45346 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17470-2016 Radicación n.° 45346 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y al debido proceso, al proferir la sentencia de remplazo dentro del proceso que le siguió a Ilvia Hernández Hernández, cónyuge supérstite de Pedro José Castilla Castillo y a los herederos determinados e indeterminados de este.
Para el efecto informa que en el citado juicio solicitó que se declarara que existió entre ella y el finado Castilla Castillo una unión marital de hecho, desde el 20 de diciembre de 1982 y hasta el día del fallecimiento de aquel, junto con la correlativa sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Aduce que del asunto conoció el Juzgado Segundo de Familia de Montería, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2010, en la que desestimó la totalidad de pretensiones, determinación que confirmó el superior en fallo del 10 de diciembre de ese mismo año. Manifiesta que al resolver el recurso extraordinario de casación, la autoridad aquí accionada casó la providencia y decretó diferentes pruebas.
El 26 de agosto de 2016 dictó la correspondiente sentencia sustitutiva, en la que declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres y hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, negó el surgimiento de la sociedad patrimonial. Esgrime que el colegiado vulneró sus derechos, en la medida que pese a que demostró las labores domésticas propias del hogar, la colaboración en actividades comerciales y la explotación conjunta de diferentes actividades comerciales, no reconoció, aun cuando se encontraba facultado para hacerlo, la existencia de una sociedad de hecho.
Agrega que el trabajo, tanto en el ámbito doméstico como comercial, no puede ser desconocido, por lo que la autoridad accionada la debió declarar, « aplicando el principio de favorabilidad, economía procesal y adecuación de las pruebas y hechos al derecho dentro de la realidad vivida por la accionante». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia, que se revoque parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2016, en el sentido de declarar la existencia de una sociedad de hecho, la que debe liquidarse por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1983 y el 20 de diciembre de 1999, por partes iguales.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el recurso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la accionante menoscabados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y al debido proceso, a partir de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 26 de agosto de 2016, por medio de la cual revocó la sentencia dictada en este asunto el 9 de junio de dos mil 2010, por el Juzgado Segundo de Familia de Montería. Aduce que si bien en dicha providencia se declaró que existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1983 y hasta el 20 de diciembre de 1999, entre la aquí quejosa y el señor Pedro José Castilla Castillo, ya fallecido; pese a las pruebas recaudadas, que dan cuenta del « trabajo doméstico y las actividades comerciales » que realizó en conjunto con el finado, no declaró la existencia de una sociedad de hecho.
Planteadas así las cosas, y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al proferir la sentencia de instancia; toda vez que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de Casación, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, como primera medida, se advierte que en dicha sentencia el juzgador estudió ampliamente las pretensiones formuladas en la demanda, las que consistieron, según se expuso en la misma providencia, en declarar que entre la demandante « y el ya fallecido Pedro José Castilla Castillo existió, desde el 20 de diciembre de 1982 y hasta el mismo día de 1999, una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
Así, al ocuparse de dicha temática, comenzó por analizar y valorar tanto los testimonios recibidos en el curso de lo actuado, como los que la Corte, en la sentencia de casación, ordenó de oficio trasladar al proceso. A partir de la labor acometida y de contrastar lo dicho por ellos, dilucidó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación afectiva entre Yolanda Margarita Nisperuza Campos y el señor Pedro José Castilla Castillo, actividad de la que dejó expresa constancia y que a la postre la llevó a dar por probado la concurrencia armoniosa de todos los supuestos para acceder a declarar la unión marital demandada, la que fijó entre el 1º de enero de 1983 y el 20 de diciembre de 1999, día en el que falleció el señor Castilla Castillo, declaratoria que, por demás, no es objeto de cuestionamiento en sede constitucional.
Luego, siguiendo el marco definido por la demandante, acorde tanto del petitum de la demanda, como de la causa petendi que la soportaba, pasó a definir « si de dicha unión marital de hecho surgió o no una sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros permanentes». Para resolver tal interrogante partió de dos situaciones que aquí no son objeto de controversia: (i) que Pedro José fue casado con la señora Ilvia Hernández Hernández y, (ii) que no se comprobó que con anterioridad al deceso de aquél se disolvió la sociedad conyugal que se conformó entre ellos, por lo que tal circunstancia solamente se produjo como consecuencia de la muerte del señor Castilla Castillo.
Y se adentró en los requisitos exigidos por el legislador para su configuración, los que abordó remitiéndose a lo dicho por esa Corporación en múltiple jurisprudencia, la que citó en extenso, concluyó que: 8.4. Forzoso es colegir, consiguientemente, que entre los señores Nisperuza Campos y Castilla Castillo, pese a que existió una unión marital de hecho, como aquí habrá de reconocerse, no surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debido al hecho de que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio del último con la señora Ilvia Hernández Hernández, sólo vino a disolverse como consecuencia del fallecimiento de aquél, circunstancia que evidencia la insatisfacción de los requisitos legales para que ello tuviera ocurrencia. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez de la causa valoró las pruebas y los argumentos a que se refiere la quejosa en su escrito de acción, y bajo los cuales pretende debilitar la sentencia, al punto que la resolución se fundó en razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieron establecer el soporte o cimiento de la conclusión a la que se llegó. Siendo oportuno precisar, que no se desconoció la realidad procesal, antes, por el contrario, fue a partir de lo que de ella se desprendía que coligió la imposibilidad legal de declarar la existencia de la sociedad patrimonial, que fue lo allí se reclamó, y no de hecho, en la medida que existía una sociedad conyugal no disuelta.
Luego, tampoco puede alegarse un desconocimiento a lo dicho por esa misma corporación en sentencia SC8225-2016, a la que tangencialmente hizo referencia la actora, por cuanto allí se solicitó que se declarara «la existencia de una sociedad de hecho», al punto que en esa ocasión se explicó: Las sociedades de hecho derivadas de las relaciones concubinarias, desde luego, no han desaparecido, claro está, en los casos en que, pese a la existencia de la unión marital de hecho, los efectos patrimoniales universales quedan neutralizados, bien por haber durado la convivencia marital durante un tiempo inferior a dos años, ya porque las sociedades conyugales anteriores o simultáneas a la concubinaria de uno o de ambos compañeros permanentes no han sido disueltas (artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, y sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013 de la Corte Constitucional).
En fin, adviértase, la sociedad de hecho no surge de la sociedad concubinaria, sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma; tal cual la prueba atrás discriminada en esta sustitutiva, sin reticencias lo revela. En dicho sentido, cumple decir, que la resolución adoptada, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C. (hoy 281 del Código General del Proceso), que obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Debe recordarse que quien acude a la administración de justicia en pos de obtener la satisfacción de los derechos que afirma tener, debe expresar de forma estructurada, con extrema claridad, transparencia y precisión los supuestos facticos que respaldan sus pedimentos, tal como lo exigía el numeral 4º del artículo 75 del C. de P. C., vigente para la momento del inicio de la acción, a fin de permitir trabar la relación procesal dentro de unos límites suficientemente claros, por cuanto el juez no puede sustituirlos, toda vez que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.
Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la Sala accionada, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5