CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105949 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1747-2024 Radicación n.° 105949 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ VILLALOBOS contra el fallo que profirió el 4 de diciembre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicado 17013311200120220013900.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Sánchez Villalobos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 2 de septiembre de 2009, debidamente indexada, junto con el pago de mesadas adicionales e incrementos legales.
El conocimiento del asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 30 de enero de 2015, accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $1.294.983 a partir del 2 de septiembre de 2009, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, hasta cuando el ISS reconozca la de vejez; así mismo, autorizó la deducción de los aportes a salud, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 8 de abril de 2009 y el 8 de abril de 2010, y le impuso las costas procesales a la demandada.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 15 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al pago de la mesada pensional en la suma inicial e indexada de $537.120,56; así mismo, ordenó la indexación del retroactivo pensional y confirmó en lo demás. Finalmente, se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En desacuerdo, ambas partes instauraron recurso de casación. A través de sentencia CSJ SL2575-2021 de 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral casó parcialmente y, en fallo de instancia CSJ SL4324-2021 de 8 de septiembre de 2021, modificó el monto de la pensión de jubilación en la suma de «$870.922.32», a partir del 2 de septiembre de 2009.
Igualmente, ordenó el pago del retroactivo pensional por la suma de «$173.635.174,28» e indexación de «$37.786.789.00», valores calculados «hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio que sean actualizadas hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación pensional». Alegó que, el 30 de mayo de 2023, elevó memoriales en los cuales puso en conocimiento de la revocatoria del poder y el otorgamiento del mandato a un nuevo profesional en derecho, además, requirió la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor.
Destacó que, el 28 de junio, 24 de julio y 22 de agosto de 2023, solicitó impulso procesal, pero que a la fecha no se ha dado respuesta a sus peticiones. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado dar respuesta a los requerimientos de 30 de mayo, 28 de junio, 24 de julio y 22 de agosto de 2023.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Banco Popular S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Banco Popular S.A. defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y puntualizó que en noviembre de 2021 incluyó en nómina de pensionados al convocante y consignó a órdenes del juzgado un título judicial por concepto del retroactivo pensional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso y destacó que «verbalmente » le indicó a la parte que «debía allegar copia del paz y salvo del profesional que había adelantado el proceso y, que debía allegar la constancia de envío de la revocatoria del poder al togado»; que, el 5 de septiembre de 2023, «los herederos del Doctor José Nicolás Lemus Duarte allegaron copia de registro de defunción y los certificados de nacimiento de los mismos, con el fin de que se adelante la sucesión procesal y se les reconozca el pago de honorarios (…) petición que se encuentra en turno para resolver»; que los términos estuvieron suspendidos del 14 al 22 de septiembre de 2023 con ocasión del ataque cibernético y que «durante la semana del 30 de octubre al 2 de noviembre, el titular del despacho se encontraba en los escrutinios».
Finalmente, expuso que no se han quebrantado los derechos de la parte, dado que el asunto se encuentra en turno para su respectivo estudio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se configuró una mora judicial injustificada, máxime que según « el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU para el periodo de 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023», se logró determinar: que el Juzgado accionado contaba al inicio del periodo con 1293 procesos, no obstante, le ingresaron 65 procesos por reparto.
Asimismo, se logra evidenciar que generó 160 salidas, por lo que al finalizar el periodo cuenta con 1198 procesos. También, se destaca que tuvo 45 tutelas de primera instancia y 6 de segunda instancia en el trimestre, las cuales evacuó en su mayoría dentro del mismo trimestre. Además, programó 130 audiencias. Por tal motivo, el total de providencias dictadas por el juez correspondió a 1470 autos interlocutorios, y 119 sentencias.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y reiteró que se está afectando su derecho al mínimo vital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado dar respuesta a los requerimientos de 30 de mayo, 28 de junio, 24 de julio y 22 de agosto de 2023, contentivos de la revocatoria de poder, designación de nuevo apoderado, entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor e impulsos procesales.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar: (i) José Antonio Sánchez Villalobos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, en lo que a esta súplica concierne y de la obrante en el plenario, así como de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que, el 11 de marzo de 2022, regresó el expediente al juzgado de origen, autoridad que, el 18 de marzo siguiente, emitió auto de obedézcase y cúmplase, aprobó la liquidación de costas y dispuso el archivo del expediente; inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso apelación y, en proveído de 8 de septiembre del mismo año, el a quo concedió la alzada; no obstante, el recurrente desistió de la misma, y, en auto de 19 de septiembre de 2022, el juzgado aceptó el desistimiento.
Luego, el 30 de mayo de 2023, el convocante allegó revocatoria de poder, designó nuevo apoderado y requirió la entrega de títulos judiciales, y, el 22 de agosto y 5 de septiembre de 2023, solicitó impulso del proceso, sin que a la fecha hayan sido contestados. En consecuencia, no se advierte una mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido no resulta arbitrario, máxime que tal y como afirmó al juzgador constitucional de primera instancia, según el «Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU para el periodo de 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023», obrante en el plenario, el juzgado: contaba al inicio del periodo con 1293 procesos, no obstante, le ingresaron 65 procesos por reparto.
Asimismo, se logra evidenciar que generó 160 salidas, por lo que al finalizar el periodo cuenta con 1198 procesos. También, se destaca que tuvo 45 tutelas de primera instancia y 6 de segunda instancia en el trimestre, las cuales evacuó en su mayoría dentro del mismo trimestre. Además, programó 130 audiencias. Por tal motivo, el total de providencias dictadas por el juez correspondió a 1470 autos interlocutorios, y 119 sentencias.
De ahí que cumple esperar a que el juez natural resuelva lo pertinente de acuerdo al turno de ingreso. No obstante, se exhortará a la autoridad accionada para que dé respuesta a las solicitudes 30 de mayo, 28 de junio, 24 de julio y 22 de agosto de 2023, elevadas por el promotor del amparo. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, sin embargo, se agregará exhorto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dé respuesta a los requerimientos de 30 de mayo, 28 de junio, 24 de julio y 22 de agosto de 2023, elevados por el demandante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00