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STL1747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998

Radicación n° 82619 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1747-2019 Radicación n° 82619 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2018, en la acción de tutela que instauró la accionante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.º 66001-22-13-000-2018-00710-00.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justica presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en tanto rechazó por falta de competencia la acción de popular que interpuso contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC) y el Banco Caja Social.

Como fundamento del amparo constitucional, señaló que interpuso ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira una acción popular contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –ICONTEC- y el Banco Caja Social, la cual fue rechazada, mediante providencia fechada el 11 de septiembre de 2018, por falta de competencia territorial y funcional, y remitida a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 9 de octubre siguiente, así como un incidente de nulidad, que fue rechazado de plano, el 24 de octubre pasado; y que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, norma que dispone a prevención el conocimiento de las acciones populares, razón por la cual debió asumir su conocimiento, máxime cuando las entidades demandadas tienen sus domicilios en esa ciudad.

Por lo anterior, solicitó, que se ordene al tribunal accionado decretar la nulidad del auto mediante el cual remitió por competencia la acción popular tramitada bajo el radicado n.º 2018-00710, a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad y que, consecuentemente, asuma el conocimiento de la misma, según los postulados del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y lo dispuesto en el auto proferido el 23 de octubre de 2018 dentro de la acción popular de radicado n.º 6600122130002018091900, que ordenó el trámite de otra acción popular que él interpuso ante los juzgados civiles de la ciudad de Pereira.

Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por indebida notificación a terceros. (f.25) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas a este trámite.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que declaró la falta de competencia funcional y territorial para conocer la acción popular, al considerar que los domicilios de las entidades demandadas se encuentran radicados en la ciudad de Bogotá. Explicó que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 9 de octubre de 2018, con fundamento en la normatividad aplicable a las acciones populares, y que también formuló incidente de nulidad, rechazado por improcedente el 24 de octubre pasado (fols. 15 a 22).

Los vinculados a esta acción constitucional no allegaron respuesta alguna. La Sala de Casación Civil, en fallo de 22 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado, al considerar que era prematura la presentación de la demanda de tutela, dado que «la acción popular objeto de reproche constitucional apenas fue sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde fue enviada, correspondiendo por asignación efectuada el 9 de noviembre de 2018 al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que no ha realizado pronunciamiento sobre si asume o no la competencia», razón por la cual no puede el accionante, a través de ella, suplantar los mecanismos procesales de defensa.

De otra parte, señaló, respecto a la petición de nulidad invocada por el accionante, en el caso de que no se haya notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, que el querellante carecía de legitimación para proponerla, según lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del artículo 4.º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, razón por la cual desestimó la petición. II.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, insistiendo en que «EL TUTELADO DESCONOCE ARBITRARIAMENTE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y MI ELECCIÓN A PREVENCIÓN, ART. 16 LEY 472 DE 1998, COMO ME LO PERMITE LA LEY 472 DE 1998 Y CONFLICTO CSJ SCC SALA PLENA 110010203000200900121000[…]». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre este tema se señaló en la sentencia CSJ STL14017-2018 lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al analizarse el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, resulta anticipada la presentación de la presente acción de tutela, toda vez que la acción popular objeto de reproche constitucional se encuentra sometida a reparto ante los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, en cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, se hace imperioso esperar el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial que determinará si asume o no la competencia de la acción popular, pues al tratarse de un tema que aún no ha sido resuelto, es una circunstancia que impone negar la salvaguarda solicitada, ya que en virtud del principio de subsidiariedad se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, por ejemplo en el caso de plantearse por el operador judicial un conflicto negativo de competencia. Por las razones previamente expuestas, se confirmara la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8