Radicación n.° 70791 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1747-2017 Radicación 70791 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN CATALINA RODRÍGUEZ DE PACHECO contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES CARMEN CATALINA RODRÍGUEZ DE PACHECO, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó la accionante que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, se tramitó proceso ejecutivo hipotecario en su contra por parte del señor Libardo Solano Acosta; que el a quo mediante proveído del 22 de septiembre de 1999 libró mandamiento de pago, y que como extremo demandado, presentó las excepciones de mérito denominadas como «falta de requisitos formales para la escritura pública nº 2.405 de fecha julio 2 de 1996 sea título ejecutivo hipotecario».
Que mediante decisión del 8 de junio de 2005, el Juzgado resolvió declarar no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución; contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, siendo desfavorable a sus intereses el pronunciamiento de segunda instancia emitido el 31 de octubre de 2006. Considera la petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo referido, por lo que solicitó se deje sin efectos procesales, la sentencia (sic) de fecha 8 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y la decisión de fecha 31 de octubre de 2006 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala 8ª de Decisión-Civil-Familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y todos los intervinientes en los procesos que originaron la misma, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, al contestar la acción incoada en su contra, sostuvo que la providencia fue proferida cumpliendo todos los parámetros legales, observando el principio de la primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal.
(fol. 120). El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso que originó la presente acción y solicitó, se declare la improcedencia de la misma. (fol. 126) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, negó la protección procurada, por cuanto consideró que no se daba el presupuesto de inmediatez, además consideró que era evidente que la accionante decidió de manera voluntaria dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el mecanismo constitucional.
(fols. 133 a 135). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin exponer argumento alguno en que respaldar su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, se advierte, tal y como lo encontró la Sala Civil de esta Corporación, que entre la fecha en que fueron dictadas las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (08 de junio de 2005) y la de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (31 de octubre de 2006) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2016, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que justifiquen los motivos de la tardanza.
Finalmente, se tiene que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría las órbitas de sus competencias.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7