República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1747-2014 Radicación n° 57903 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO PATIÑO ORTÍZ contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Patiño Ortiz solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Granahorrar S.A. le promovió proceso ejecutivo hipotecario junto a Edna Margarita Chaparro, con un pagaré que no tiene sus nombres ni firmas; que en realidad suscribieron otrosí a dicho documento y explicó las diferencias entre uno y otro, y aseguró que la demanda se edificó con un título inexistente, por lo que es manifiesta la violación constitucional; el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de enero de 2006, libró mandamiento de pago; indicó que tal proveído fue indebidamente notificado, y que acotó la existencia del proceso ejecutivo cuando se practicaron las medidas cautelares; que recurrió pero fue negado por extemporáneo; que pidió la nulidad de lo actuado, la cual fue rechazada de plano el 15 de enero de 2008, tras advertir el saneamiento de la misma, «porque quien podía alegarla no lo hizo oportunamente, esto es, cuando se acudió al proceso mediante la interposición del recurso de reposición (…) convalidó la actuación al no atacar en aquella ocasión mediante la nulidad al intervenir en el proceso»; que el 8 de mayo de 2012, Edna Margarita Chaparro insistió en dicha invalidez, pero el 18 de julio de 2013 también se negó dado que las pruebas no eran suficientes.
Destacó que la mencionada garantía debía desglosarse de un anterior trámite ejecutivo surtido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, para así afirmar que la obligación continuó vigente, y que tampoco se precisó la obligación principal, ni el monto de la deuda al momento del desglose. Arguyó que la ejecutante cedió a título de compraventa el crédito a diversas entidades financieras, hasta que quedó a nombre de Jorge Arturo Herrera Vásquez, la que fue admitida el 1° de octubre de 2012; que «quien compraba el crédito sustituía en el proceso a la parte que venía fungiendo como demandante», sin que los ejecutados aceptaran expresamente tales actos, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; que por ello, el 8 de mayo de 2012, Edna Margarita Torres solicitó la nulidad del proceso, pero el Despacho mencionado la negó dado que según la escritura pública No. 2451 de 1998 se aceptaron las cesiones de la garantía hipotecaria; aclaró que tal circunstancia es distinta a la sucesión procesal.
Indicó que por auto de 25 de octubre de 2013 se aprobó el remate; inconforme recurrió y en subsidio apeló fundado en que existían vicios dentro del proceso que configuraban nulidades; el 7 de febrero de 2014 se mantuvo la decisión, y el 15 de septiembre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó tras advertir que las irregularidades ya habían sido resueltas.
Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado que «decrete la ilegalidad de las actuaciones a partir del mandamiento de pago por falta de título valor, de sucesores procesales y por indebida notificación». Como medida provisional pidió que «no se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento objeto de hipoteca hasta tanto no se resuelva esta acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 13 de noviembre de 2014, admitió la queja, vinculó al Banco BBVA y a Edna Margarita Torres, les corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y negó la medida provisional (folios 61 a 62). El Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena informó que libró el mandamiento de pago el 27 de enero de 2006, el cual no fue recurrido, el 9 de febrero siguiente se inscribió el embargo, el 9 de marzo se realizó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por Edna Margarita Torres, el 18 de septiembre del mismo año se adjudicó el inmueble que amparaba la hipoteca a la parte ejecutante, la diligencia de remate se llevó a cabo el 17 de octubre siguiente y se aprobó el 25 de ese mes.
Adujo que las distintas cesiones de crédito fueron aceptadas al suscribir la hipoteca a favor del acreedor, tal como quedó consignado en la cláusula 11 de la escritura pública No. 2451 de 24 de julio de 1998; que el auto que declaró la nulidad interpuesta por Edna Margarita Torres no fue apelado, por lo que quedó en firme. Finalmente aseguró que el auto que libró el mandamiento de pago fue notificado por aviso debido a que los ejecutados no concurrieron al despacho dentro de los 5 días siguientes al recibo del citatorio, y que según la empresa de correos, las personas sí residían en la dirección aportada con la demanda; que sobre lo anterior Gustavo Patiño interpuso nulidad, la cual fue resuelta por auto de 15 de enero de 2008, objeto de alzada pero declarada desierta por no sustentar en tiempo; que no existe vulneración constitucional alguna, pues en todo caso, la providencia que se basó en el título valor que ahora cuestionan no fue controvertida (folios 69 a 71).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 20 de noviembre de 2014, negó el amparo. Resaltó que el problema jurídico se centraba en la falta de idoneidad del título valor, una presunta indebida notificación y las sustituciones procesales sin su aceptación, pero esto último fue resuelto el 1° de diciembre de 2011 y el 1° de octubre de 2012, por lo que no satisfizo el presupuesto de inmediatez.
Frente al proveído de 15 de septiembre de 2014, que ratificó la aprobación del remate del predio, señaló que no existía vía de hecho que ameritara la intervención constitucional, pues se expuso un criterio razonable y con respaldo jurídico, en tanto el Tribunal señaló «que de acuerdo con el artículo 527 citado, ‘los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes’, y que, revisado el expediente, los vicios aducidos ya fueron resueltos oportunamente» (folios 84 a 97).
Con posterioridad al pronunciamiento, el Tribunal accionado explicó el procedimiento surtido ante su Despacho, concerniente a la apelación del auto que aprobó en todas sus partes el remate del inmueble adjudicado, en el que se dijo que el saneamiento había sido resuelto en primera instancia a través del incidente de nulidad, que el proceso ya estaba en etapa de remate y por ello no era posible plantear tales irregularidades, que los requisitos establecidos en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron y que por vía de impugnación de dicha providencia, no se podían estudiar actuaciones que no eran del resorte del recurso, máxime que ya habían sido estudiadas por el a quo (folios 107 a 110).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Reprochó que no se haya solicitado el expediente materia de discusión pues allí se constataría que el proceso ejecutivo se surtió sin un verdadero título valor, lo cual, enfatizó, puso en conocimiento del Juzgado demandado a través del recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuestos, sobre lo cual «hicieron caso omiso» las autoridades judiciales; cuestionó que no se haya declarado la ilegalidad del proceso por indebida notificación, pese a las pruebas aportadas, así como por la no aceptación de los sucesores procesales que compraban el crédito (folios 127 a 129).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Como lo precisó la Sala de Casación Civil, las actuaciones que cuestiona el accionante como violatorias de garantías constitucionales, atañen a una supuesta indebida notificación, a que no aceptaron los cesionarios que compraban el crédito para hacerse parte en el proceso y a la irregularidad del título valor. Tales situaciones fueron advertidas por el accionante cuando recurrió el auto de 25 de octubre de 2013, lo cual fue negado el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado demandado, y el 15 de septiembre el Tribunal lo confirmó al desatar la apelación. A partir de tales decisiones es que el accionante motiva la presente tutela, pues a su juicio, las autoridades judiciales desatendieron las nulidades que supuestamente se configuran en el sub lite.
Sin embargo, la determinación del juez plural no se avizora arbitraria, pues consideró que tales planteamientos jurídicos estaban superados, lo que en efecto se advierte al revisar las diligencias, en tanto la solicitud de nulidad por indebida notificación fue resuelta por el Juzgado demandado, el 15 de enero de 2008, así mismo, la que presentó la ejecutada Edna Margarita Chaparro, que fue rechazada el 18 de julio de 2013; por otro lado, la invalidez basada en que no se cumplió el trámite para tener a los cesionarios como sucesores procesales, según informe brindado por la misma autoridad judicial, también se rechazó y frente a esto no hubo impugnación alguna; por último, la irregularidad del título valor, aunque se recurrió el mandamiento de pago, nada se dijo frente al rechazo por extemporáneo, que fue el 5 de septiembre de 2006.
De allí que surja razonable que el Tribunal haya afirmado que «la parte demandada si bien manifestó las irregularidades en las que sustenta su recurso de alzada antes de la adjudicación del bien inmueble, se reitera que estas ya fueron resueltas en su oportunidad procesal, no encontrándose pendiente pronunciamiento alguno por parte del juez a quo», y por tanto prosiguió a estudiar lo relativo a la aprobación de la diligencia de remate, que aunque en estricto sentido no fue objeto de discusión en esta controversia constitucional, vale decir que también se observa ajustada a derecho, pues en la comentada providencia no se hizo más que constatar que «si el a quo dictó el auto aprobatorio de remate obedeció a que, tal como lo preceptúa el artículo 530 del C.P.C. se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528».
Por manera que, más allá de que esta Sala comparta los criterios esbozados en las providencias atacadas, lo cierto es que estas no conculcaron los derechos fundamentales invocados, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10