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STL1747-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1747-2014 Radicación N° 52225 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUICENO contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL y SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que el accionante ha venido recibiendo tratamiento por la especialidad de oftalmología, a través Sanidad Militar del Ejército Nacional, debido que a fue diagnosticado con «SOSPECHA DE GLAUCOMA.» Que el médico tratante le ordenó un examen de campos visuales y valoración médica por la especialidad de oftalmología. Que dicho examen debe ser de repetido, porque el primero que se le realizó presentaba algunas inconsistencias.

Que le dieron la orden para sacar la cita y llamó a la Clínica Oftalmológica de Antioquia – CLOFAN-, donde le dijeron que el Hospital Militar no tenía presupuesto, que tocaba esperar. Que reside en Puerto Berrío –Antioquia y se desempeñaba como soldado profesional, por ello tiene que desplazarse a Medellín para que lo atiendan, que ha elevado varios derechos de petición, solicitando la atención médica porque la galena le ha indicado que está en peligro de perder la visión, pero en repetidas ocasiones le han indicado que no cuentan con presupuesto.

Por tanto, solicita que se le realice el examen de campos visuales y valoración médica por especialidad de oftalmología, sin que tenga que asumir sobrecostos, además del tratamiento integral requiera para su padecimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, notificó a la entidad accionada, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, tutelando los derechos fundamentales del accionante, para lo cual ordenó al Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Sanidad, que en el término de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, « proceda a la autorización y realizar «examen de campos visuales y valoración médica por especialista en oftalmología,» requeridos por el accionante, para lo cual de ser necesario procederá a autorizar el desplazamiento necesario hasta la unidad médica que cuente con la infraestructura requerida para tal fin; sin que además sea admisible el cobro de copagos, cuota moderadora, y/o recuperación, puesto que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) no las prevé; así como el tratamiento integral que requiera que sea consecuencia natural y lógica del padecimiento actual del accionante “Sospecha de Glaucoma.”» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, para lo cual explica la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y señala que hacen parte de esta el Ministerio de Defensa y el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los Establecimientos de Sanidad Militar, lo que nos hace entes diferentes con funciones claras dentro del sistema, sin que se trate de una misma entidad, máxime cuando el SMMP se administra en forma descentralizada y desconcentrada, según el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000.

Que aunque la Dirección de Sanidad de Ejército hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y menos aún es una entidad asistencial (Establecimiento de Sanidad Militar) puesto que su visión y misión son diferentes a estas, ya que la DISAN solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimiento de Sanidad Militar.

Que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela en referencia, se envía oficio solicitando apoyo para el cumplimiento al Hospital Militar de Medellín Solicita que se revoque el fallo impugnado al quedar demostrado que esa Dirección no vulneró los derechos fundamentales prohijados. Por su parte, la Jefatura Jurídica - Dirección de Negocios Generales - Ejército Nacional señaló que dando aplicación a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió por competencia funcional la impugnación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y solicitó no tener como sujeto activo al Comandante del Ejército Nacional.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que por esta vía se ordene a la parte accionada de manera inmediata que se le realice el examen de campos visuales y valoración médica por especialidad de oftalmología, sin que tenga que asumir sobrecostos, además del tratamiento integral requiera para su padecimiento.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que a folio 10 del expediente reposa Orden N°232591, de fecha 20 de septiembre de 2013, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Cuarta Brigada Hospital Regional de Medellín, dirigida a la Clínica Oftalmológica de Antioquia –CLOFAN- para atender a Carlos Enrique Rodríguez Quiceno, donde se lee «OBSERVACIONES CAMPOS VISUALES DX H400 SOSPECHA GLAUCOMA.

Así mismo, a folio 11 se observa documento del Hospital Militar de Medellín, suscrito por la especialista en oftalmología, en el cual se consigna resumen de historia clínica paciente con sospecha de glaucoma. De igual forma, a folio 13 del expediente se observa el oficio N°201384220231021 MDN-CGFM-CE –JEDEH-DISAN-GARCA-0, del 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Subdirector Científico Dirección de Sanidad Ejército, donde se le da respuesta a derecho de petición elevado por el accionante, en los siguientes términos: «Sobre el particular me permito informar que, en cuanto al tema financiero esta dirección de Sanidad solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM), una adición presupuestal por el rubro de servicios médicos y hospitalarios (SMH), con el fin de brindar apoyo a los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) para que puedan cancelar las cuentas sin respaldo presupuestal constituidas por la prestación de servicios de salud y puedan brindar un mejor servicio a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, trámite del cual la Dirección de Sanidad del Ejército aún se encuentra atenta y a la espera de la respuesta por parte de la DGSM.» De lo expuesto, se desprende la necesidad que tiene el paciente de que se realice el examen médico de campos visuales y valoración por la especialidad de oftalmología, ordenados por el médico tratante, sin que obre prueba alguna que demuestre que se hayan autorizado y efectuado los servicios médicos requeridos, lo que trae como consecuencia, la afectación del derecho a la salud del accionante, con el riesgo de generarle un perjuicio irremediable, como sería la pérdida de la visión. En este orden ideas, a pesar de los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejercito la impugnación no está llamada a prosperar, pues no se advierte que exista una razón suficiente para cambiar la orden de tutela dada por el juez constitucional de primera instancia, porque aduce en su defensa que la prestación de los servicios asistenciales le corresponde a los Establecimientos de Sanidad y que por tanto no ha vulnerado derecho alguno; sin embargo se observa que el motivo para la no prestación del servicio es presupuestal y la DISAN dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, así como cumple funciones administrativas, y como se evidencia de la respuesta al derecho de petición es la entidad encargada de gestionar el presupuesto necesario para que los Establecimientos de Sanidad Militar puedan prestar un mejor servicio a los usuarios, ante la Dirección General de Sanidad Militar que es la encargada, a su vez, de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por lo tanto la razón expuesta no la eximine de responsabilidad frente al reclamo del actor y la orden constitucional impartida. En consecuencia sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,, dentro de la acción de tutela promovida CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUICENO contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL y SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11