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STL17469-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45356 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17469-2016 Radicación n.° 45356 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ALBA LUZ GÓMEZ MONTES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del intrincado escrito de acción se desprende que la quejosa, dentro del proceso promovido por Dorian Mejía Franco contra Antonio Crescenzi D´Alessandro, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que tras ser concedido por el ad quem, fue inadmitido por la Corte.

Aduce que en dicho « fallo », el cual es objeto de cuestionamiento, la autoridad judicial accionada estableció que la providencia de segundo grado es susceptible de ejecución, en la medida que confirmó y adicionó la de primer grado que condenó a la ahora sucesión de Antonio Crescenzi D`Alesandro a pagar una suma de dinero a la sociedad conyugal surgida con la señora Rosa del Socorro Franco Méndez de Crescenzi.

Esgrime que en dicha providencia también se expuso que el artículo 371 del C. de P. C. ordena la expedición de las copias necesarias, a costa del interesado, a fin de remitirlas al juzgado de primera instancia para materializar lo resuelto en la decisión recurrida; y que en caso que ello no ocurra, el impugnante debe reclamar su expedición, por cuanto su actuar no puede perjudicar a quien resultó favorecido con la providencia cuestionada.

Señala que la Sala accionada coligió que como en el asunto el recurrente no ofreció caución alguna a efectos de suspender el cumplimiento de la providencia recurrida, ni solicitó la expedición de las copias para su ejecución, era forzoso inadmitir el recurso de casación interpuesto. Afirma que la autoridad judicial le imprimió un alcance diferente al artículo 371 del C. de P. C., en la medida que desconoció que la magistrada de conocimiento, al conceder el recurso extraordinario, no ordenó lo necesario para la expedición de copias, omisión que no puede generar efectos en contra de la parte recurrente.

Agrega que si el tribunal cometió algún yerro en su decisión, este bien pudo corregirse y no proceder con la inadmisión. Finalmente indica que el ad quem erró en la valoración efectuada al material probatorio obrante en el proceso, el cual, de haberse analizado adecuadamente, daba lugar a la desestimación de las súplicas. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada el 30 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar ordenar a dicha autoridad que decrete la nulidad del auto que «admite el recurso de casación y se ordene sanearlo por parte de la magistrada VIVIAN SALTARIN y ordene compulsar copias para cumplir con la ejecución tal como lo ordena el artículo 371 del cpc».

Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 30 de marzo de 2016, la que anexó. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de declarar inadmisible y desierto el recurso de casación interpuesto por Antonio Crescenzi D’Alessandro, fallecido en causa, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso incoado por Dorian Mejía Franco, hijo de la causante Rosa del Socorro Franco Méndez de Crescenzi, obedece a que no encontró que se cumplieran con las exigencias previstas en el artículo 371 del C. de P.C. Sobre dicho aspecto explicó que el canon citado establece que la concesión del recurso de casación no impide su cumplimiento, excepto que la providencia verse sobre el estado civil de las personas, contenga una resolución meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o que el censor ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión pudiera causar.

Con ese marco debidamente establecido pasó a explicar, a la luz de dicha disposición, el procedimiento que se surte al momento de la concesión del recurso, del que resaltó que en la providencia que así se procede se debe ordenar la expedición de las copias necesarias, a costa del interesado, para remitirlas al juzgado a fin que este disponga lo pertinente para materializar la decisión. Remarcó además que en el caso que ello no se haga, es el recurrente quien debe suplir la omisión, postura que apuntaló a partir de lo dicho por la Corte en diferentes decisiones, y sobre la que explicó «La razón de ser de lo anterior estriba en que si la ejecución de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con el trámite compulsivo, el recurso interpuesto por la otra parte jamás puede gravarlo.

El impugnante, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por su actuación, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito». A partir del horizonte definido, y en atención a los siguientes hechos que tuvo por acreditados, los cuales no son objeto de cuestionamiento en sede de tutela, consistentes en: (i) que la sentencia objeto de recurso es susceptible de ejecución, premisa que se encuentra debidamente justificada en tanto se impuso el pago de cierta cantidad de dinero (ii) que el recurrente no ofreció caución a efectos de suspender su cumplimiento, proceder con el cual se dejó « abierta » su ejecutabilidad y, (iii) que el « el juzgador de segunda instancia, sin más, con el beneplácito del extremo recurrente, pues nada dijo sobre el particular, dispuso la remisión del expediente a esta Corte», concluyó: …surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso de casación, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción, la cual tiene lugar, según el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(…) cuando no se hayan expedido las copias (…)” de que trata el artículo 371, ibídem, bien por cumplirse la carga fuera de término, ya por no haberse peticionado por el interesado las copias, cuestión que, al no tener otra significación posible, también traduce en su falta de expedición, pues al decir de la Sala, el “(…) aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (…)”.

Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en correspondencia con la realidad procesal, explicando con suficiencia el motivo por el cual debía inadmitirse el recurso de casación, mismo que, se insiste, consistió en la omisión en que incurrió la parte recurrente al no solicitar, ante la desatención del tribunal, la expedición de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia, razonamiento que soportó en la hermenéutica impartida al inciso 4º del artículo 371 del C. de P. C. en conjunto con la consecuencia que establece el artículo 372 de tal ordenamiento; pronunciamiento del cual si bien puede discrepar la actora, ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Finalmente, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión de segunda instancia, es claro que la hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, como lo es el recurso de casación, el que, como ya se dijo, le fue inadmitido a través de proveído del 30 de marzo de 2016, situación que conllevó que la decisión censurada, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALBA LUZ GÓMEZ MONTES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8