CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17467-2014 Radicación nº. 38812 Acta Extraordinaria No. 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARIO ALFONSO RICARDO CHAMORRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES MARIO ALFONSO RICARDO CHAMORRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que laboró para la sociedad RECKIT BENCKISER COLOMBIA S.A. por un término de 18 años, 10 meses y 17 días, hasta que el 17 de junio de 1999, ésta dio por terminado el vínculo sin que mediara justa causa; que presentó demanda ordinaria contra la empresa, en la que solicitó el reintegro y el pago de prestaciones sociales; que de tal proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia absolutoria, pero apelada, la misma fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 11 de julio de julio de 2008, que condenó a la demandada a reintegrarlo a un cargo similar, y dispuso el pago de los salarios dejados de percibir, reajustes de ley y aportes a seguridad social.
Señaló que la empresa lo reubicó en una ciudad diferente a aquella en la que se celebró el contrato de trabajo; esto es, en Cali, lejos de su familia; que RECKIT BENCKISER COLOMBIA S.A. no cumplió a cabalidad con la sentencia del Tribunal, pues el traslado a otra ciudad le causó perjuicios de orden moral y material, al existir desconexión con su núcleo familiar, lo que le generó estrés, desmotivación, aflicción y tristeza; que ante ello impetró demanda ordinaria contra su antigua empleadora en procura del pago de indemnización por despido injusto, por despido indirecto, pues terminó el contrato de trabajo por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa.
Explicó que el proceso correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, posteriormente remitido al Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien resolvió la primera instancia por providencia de 30 de septiembre de 2013, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo decidido a través de fallo de 30 de septiembre de 2014.
Aludió a que dentro del proceso se pudo evidenciar que los elementos probatorios que le dan la razón se omitieron dentro del juicio en ambas instancias. Hizo referencia a las pruebas recaudadas y a lo que presuntamente indicaba cada una de ellas. Expresó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que no es absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, considerando que podría ser violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones.
Concluyó que al ser trasladado a una ciudad diferente de Barranquilla, en donde suscribió el contrato, desmejoró su estado de salud y sus condiciones laborales al tener que pagar alojamiento y manutención, aunque en el proceso la empresa manifestó que sufragó tales gastos, pero no existe comprobante o factura de dicho pago, “teniendo este la carga para reprochar lo argüido, y dejó por sentado las instancias judiciales algo que en ningún momento se logró probar por parte de aquellos”.
Solicitó se amparen los derechos invocados, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le reconozca lo deprecado en la demanda del proceso ordinario. Por auto de 9 de diciembre de de 2014, esta Sala avocó conocimiento de la acción, dispuso la vinculación de los Juzgados Segundo y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, y ordenó la notificación de las autoridades convocadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso controvertido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término concedido no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que la viabilidad de revisar decisiones judiciales a través de este dispositivo constitucional se contrae a casos de inequívoco desconocimiento de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte del Juez ordinario, circunstancia en la cual la orden de protección se convierte en la única opción de reivindicar sus derechos fundamentales, claro está, previa verificación de que el afectado hizo uso de todos los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En ejercicio de esta herramienta constitucional, el accionante persigue se “revoque” la sentencia del Tribunal, dictada en el juicio ordinario que le adelantó a la empresa que fuera su empleadora, pues, a su juicio, no se logró demostrar en el proceso que la aquella hubiera cumplido con los mandatos impuestos en la sentencia de 11 de julio de 2008, emitida por la misma Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, e insiste que fue víctima de un despido provocado.
Pues bien, la documental allegada no permite a esta Sala de la Corte compartir el criterio expuesto por el peticionario, desde la perspectiva constitucional, que es la que en esta sede interesa, por cuanto el pronunciamiento que se critica contiene un estudio acorde con lo que fue materia de inconformidad en la alzada, al tiempo que se respalda en el análisis del acervo probatorio debidamente aducido, que sin miramientos valoró el ad quem, y que lo llevó a concluir que no se demostró la circunstancia del despido indirecto alegado por el demandante, como tampoco se llevó al plano de las probanzas las diferencias de prestaciones sociales que presuntamente se le adeudaban, de las que dijo el Colegiado, “el actor se limitó a solicitarlas”.
Así, fue justamente la cuestión probatoria la que llevó al Juez de apelaciones a confirmar la sentencia de primer grado pero no en el sentido planteado por el actor, como que no se valoraron los medios de persuasión, por el contrario, para la Colegiatura no se demostró que en verdad hubiera lugar a la condena perseguida. No obstante lo anterior, valga señalar que el accionante no indica de manera clara y concreta de qué manera la providencia del Tribunal atentó contra sus derechos de estirpe superior, pues más allá de hacer incriminaciones por ausencia de valoración probatoria, y de afirmar que no se hizo un uso adecuado de la facultad del ius variandi, como si se tratara de un alegato de instancia, no se dice por qué lo decidido por el Tribunal constituye un actuar arbitrario, antojadizo o desprovisto de objetividad, al punto de que se torne necesaria la intervención del Juez de tutela.
Por el contario, confrontada la sentencia aludida con la Norma Superior, no se constata el desafuero endilgado a la misma. Ella evidencia un estudio coherente y consecuente con la realidad procesal cuando señala; Concluye la Sala que la decisión de la demandada…de reintegrar al demandante en la ciudad de Cali, no consistió en una decisión arbitraria, extralimitando la facultad que le confiere el ius variandi como lo afirma el actor, debido a que quedó demostrado en el proceso, que la misma obedeció a la imposibilidad de la enjuiciada para reubicarlo en la ciudad de Barranquilla, donde el actor se desempeñó anteriormente como mercaderista, en razón a que en ésta ciudad hace siete años no se adelantaban actividades de impulso y mercadeo por parte de la demandada, razón por la cual y en aras de dar cumplimiento a la sentencia impuesta a la demandada, ésta procedió a reintegrarlo al lugar donde podía el demandante desempeñar el mencionado cargo, lo cual era en la ciudad de Cali (…) En relación a la solicitud de pago de la diferencia en las prestaciones sociales, se observa que el actor se limitó a solicitar el pago de dicha diferencia sin manifestar por que (sic) debe el operador judicial a acceder el mismo.
Los anteriores juicios no rayan con la Constitución Política, en cambio resultan razonables y atendibles. En tal medida, las manifestaciones del tutelante lo que revelan es su inconformidad con la manera en que fue zanjado el juicio, sin que ellas tengan la entidad para desconocer la competencia del Juez de la causa. Los anteriores son motivos suficientes para negar la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9