CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87467 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17465-2019 Radicación n.° 87467 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que por sentencia del 7 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó al accionante a la pena de 456 meses de prisión por el delito de homicidio agravado; que se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 25 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por no cumplir los requisitos metodológicos necesarios para aprehender el estudio de legalidad de la decisión recurrida.
Se queja el actor de que el tribunal lo condenó «sin ninguna prueba en su contra, también anulando las pruebas y las versiones de los 2 testigos principales de los hechos», máxime que «en la audiencia pública probó que no tenía nada que ver con este delito, ni siquiera sabe quién es la persona que perdió la vida, por lo cual se declara un falso positivo judicial, por parte del accionado en mención y por parte de la Fiscalía 117 de Agua Blanca, ya que dicha fiscalía apeló y por lo cual el Tribunal Superior de Cali – Valle, profirió sentencia condenatoria en su contra».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, « judicializar por el delito de corrupción al Juzgado 007 Penal del Circuito de Cali […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, dentro de la causa penal que se adelantó contra el tutelante. La Sala de Casación Penal hizo un recuento sucinto de los supuestos fácticos que fundaron la declaración de responsabilidad penal del actor e informó que por proveído del 25 de febrero de 2015, decidió no admitir la demanda de casación «ante la falta de claridad y precisión en el cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial basado en la desestimación que el Tribunal hizo de la retractación de Alexander Muñoz Ordóñez, hermano de la víctima, para darle crédito a las manifestaciones previas de su entrevista».
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que durante el trámite del juicio «se respetaron las garantías fundamentales del ciudadano, se adelantó la actuación bajo el estricto cumplimiento de las normas y la garantía de sus prerrogativas, se emitió una sentencia absolutoria, que fue revocada por el Honorable Tribunal Superior de Cali, por lo que las pretensiones del accionante carecen de sustento».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 1 de noviembre de 2019, negó la protección deprecada tras constatar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el veredicto emitido por la Sala de Casación Penal data del 25 de febrero de 2015, y este mecanismo excepcional se promovió el 11 de septiembre de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más de cuatro años.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la indebida valoración probatoria que soportó la decisión del tribunal; que «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio»; que «la sentencia no podía fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, como lo fue en el caso de él».
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir la sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación que fue inadmitido el 25 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal, mientras que la presente acción se instauró el 11 de septiembre de 2019, luego de transcurridos más de cuatro (4) años desde que se profirió la última de las determinaciones, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00