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STL17465-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17465-2015 Radicación n° 63383 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YAMILE SÁNCHEZ SOLANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA 165 JUDICIAL II –ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SANTIAGO DE CALI-, extensiva a la PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el 10 de abril de 2015, radicó ante el Procurador Judicial Delegado para Conciliar en el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de conciliación con La Nación –Ministerio de Defensa y Policía Nacional-, por lo que mediante auto del 16 de abril del año mencionado, la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló el día 27 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. como fecha para celebrar dicha diligencia. Que a pesar de lo anterior, la Procuraduría 159 dejó sin efectos la actuación anterior, y remitió el requerimiento a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Cali, por considerar que el asunto estudiado escapaba de su competencia; que paralelamente, por auto del 6 de mayo de 2015, le concedió el término de 5 días para que subsanara “los defectos anotados en la parte motiva”, advirtiéndole la procedencia del recurso de reposición; sin embargo, la decisión no fue enviada a la dirección registrada para efectos de notificación, sino al correo electrónico abogadamaye@live.com, del cual tuvo conocimiento hasta el 2 de junio del mismo año, pues fue arrojado a la bandeja de correos no deseados.

Que teniendo en cuenta la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento del auto, envió a través de correo certificado la subsanación requerida el 10 de junio, anexando los anexos pertinentes, frente a lo cual la accionada manifestó mediante auto del 17 de junio de 2015, que se entendía “por desistida la presente solicitud de conciliación prejudicial”, medida que mantuvo el 26 del mismo mes y año al resolver el incidente de nulidad propuesto.

Que el 1° de julio de 2015, solicitó al Procurador Judicial 165 II de Asuntos Administrativos de la Procuraduría de Cali, la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 6 de mayo de 2015, sin que haya obtenido respuesta alguna. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

La apoderada general de la Procuraduría acusada, allegó todas las actuaciones adelantadas frente a la solicitud de conciliación requerida por la peticionaria, incluyendo la autorización expresa de realizar las notificaciones mediante correo electrónico. El juez colegiado, por sentencia del 19 de octubre de 2015, negó el amparo instaurado al considerar que según el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con otros medios…”, tal como ocurrió en el presente asunto, pues la accionante aceptó dicha modalidad de notificación, sin que posteriormente radicara requerimiento de algún cambio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial, e insistió en la protección invocada, teniendo en cuenta que «para la solicitud de audiencia de conciliación NUNCA se aceptó como medio de notificación, la del correo electrónico…». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades privadas o públicas son, en principio, ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida al interior de los mismos.

En efecto, cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En el asunto objeto de debate, la accionante manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali el 17 de junio de 2015, de tener por desistida la solicitud de conciliación prejudicial que presentó el 10 de abril de 2015 ante el Procurador Judicial para Conciliar en el Tribunal Administrativo de Santander.

Analizadas las pruebas que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, en el documento obrante a folio 138, referente al Proceso de Intervención -Subproceso de Conciliación Extrajudicial-, Caratula Solicitud de Conciliación, se evidencia que la apoderada de la señora Yamile Sánchez Solano autorizó las notificaciones de las actuaciones surtidas en el trámite de la diligencia a su correo electrónico abogadamaye@live.com, como lo permite el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la peticionaria respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues no se comprobó la transgresión por parte de la entidad accionada, quien además dejó visto que todas sus actuaciones fueron acorde con la normatividad pertinente, ya que realizó las notificaciones al correo suministrado por la parte actora, quien aceptó previamente esa modalidad, sin que ahora pueda retractarse de dicho pronunciamiento, en tanto que de haberlo considerado no hubiese accedido o en su defecto, con posterioridad, pudo manifestar el cambio sobre lo acordado, como también lo permite el artículo 56 de la normatividad mencionada.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2