CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17465-2014 Radicación n.° 38770 Acta 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por Pedro Claver García Tamayo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, Pedro Claver García pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, al debido proceso, a la especial protección de las personas de la tercera edad, al pago oportuno, al mínimo vital y móvil y de los derechos adquiridos, que consideró vulnerados por los accionados. 2.- Dijo que es persona de la tercera edad y se encuentra pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución n.° 021456 del 10 de septiembre de 2006; que le solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo; que agotó la vía gubernativa, luego de lo cual presentó demanda ordinaria laboral con ese fin; que no obstante, tales mecanismos no han sido idóneos para obtener el derecho que reclama, ya que no obtuvo decisión favorable ni de parte del Seguro Social ni de los encargados de administrar justicia. Agregó que su compañera permanente es Gloria Elena Tamayo, con quien comparte hace más de 26 años; que su sustento y el de su familia deriva exclusivamente de la mesada pensional que recibe, y por ello se ha visto en dificultades para sufragar los gastos domésticos; que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia por la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales, pues consideró que los incrementos solicitados no se hallan consagrados en la Ley 33 de 1985, norma que regula su derecho pensional; que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal.
Pidió que al tutelar sus derechos, se ordene al Instituto de Seguros Sociales el pago del incremento pensional por personas a cargo, más los intereses moratorios, en la forma ordenada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dineros debidamente indexados. 3.- La presente acción de tutela correspondió en principio a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien la admitió, y posteriormente declaró la nulidad, ordenando su envío por competencia a la Sala Laboral.
Ésta, por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, los entes judiciales accionados supuestamente le vulneraron los derechos fundamentales alegados, al punto que en el escrito de tutela solo menciona que en el fallo de primera instancia se absolvió de las pretensiones al Instituto de Seguros Sociales, y el Tribunal lo negó, pero ni siquiera se hace solicitud en concreto de las ordenes que quiere que sean emitidas por esta Corporación frente a los accionados, sino que únicamente pide que se ordene al Seguro Social el reconocimiento y pago del incremento pensional referido.
Tampoco obran en el expediente copias de los fallos acusados, pues no fueron presentados por el interesado, ni por los mismos accionados, quienes, como se dijo, guardaron silencio. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el mismo accionante ninguna información suministró al respecto.
En ese orden resulta improcedente la acción, por ausencia total de prueba de los hechos en que se apoya. Por tanto se impone negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6