CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17464-2015 Radicación n° 63693 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO PARRA LUENGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso que origina la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que junto con Martha Inés Parra Luengas adelantó proceso de sucesión intestada de sus padres Jesús Romero Parra Rodríguez y María Aurora Lenguas de Parra, quienes fallecieron el 30 de agosto de 1978 y 8 de mayo de 2011, respectivamente. Que el proceso fue repartido al Juez Trece de Familia de Bogotá, quien luego de admitir la demanda y ordenar los aplazamientos correspondientes, los reconoció como herederos al igual que a Germán Antonio Parra Luengas.
Que presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de que también se declarara abierto el proceso de sucesión intestada de Elisa Rodríguez de Parra, solicitud que fue negada por el despacho el 7 de mayo de 2014, en tanto que dicha acumulación era “abiertamente inadmisible”. Que el 14 de octubre de 2014, el Juzgado reconoció a Jairo Enrique Duque Flórez como cesionario de los derechos herenciales que pudieran corresponder a Germán Antonio Parra Luengas y a Martha Inés Parra Luengas.
Que formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las determinaciones del 7 de mayo y 14 de octubre de 2014; que como el primero fue negado se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que por auto del 30 de septiembre de 2015, confirmó las decisiones reprochadas y lo condenó en costas. Que el juez colegiado incurrió en un error, toda vez que en el proceso de sucesión no hay ninguna parte que se beneficie con la condena, es decir, “no hay partes en litigio”.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto que impuso costas a su cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior remitió en calidad de préstamo el expediente motivo de controversia. Por sentencia del 29 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia descartó la concesión del amparo solicitado al establecer que el actor no agotó el medio de defensa judicial puesto a su disposición como lo es la objeción de costas, para que el Tribunal accionado decidiera si en efecto se causaron.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos y argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de controversia, la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, pues tal como lo ha reiterado esta Corporación, no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso a través de esta queja, pues ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal fue asignada al juez natural, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas controvertidas en sede constitucional.
Así las cosas, si bien el peticionario reprocha la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2015, lo cierto es que no presentó la objeción de las costas impuestas, lo cual contradice lo regulado por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para lo cual se aplicarán, entre otras reglas, las siguientes: 4.
Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.
En ese orden, el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil debe mantenerse, en tanto que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley para proteger sus derechos fundamentales, no puede pretender que el juez de tutela dirima un conflicto legal ajeno a su competencia. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3