JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17463-2019 Radicación n.° 87413 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA MÓNICA SUÁREZ SARMIENTO contra la decisión del 7 de noviembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Claudia Mónica Suárez Sarmiento presentó queja constitucional en contra de la autoridad accionada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se tramita el proceso ejecutivo nº 2016-0043 de Juan Carlos Castaño Díaz contra Humberto Alfonso Rodríguez Sastoque y otros; que el 27 de abril de 2016 se decretó el embargo del 50% del inmueble ubicado en la calle 8 nº 19-64/76 de Bogotá, denunciado por el demandante como de propiedad del demandado; que en auto del 30 de septiembre de esa misma anualidad, se decretó el secuestro y se comisionó para la práctica de la diligencia al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, el cual procedió de conformidad, el 15 de marzo de 2017 y en la que hizo oposición, declarándose la prosperidad de la misma, dejándola como secuestre, pero que por un error en el sistema dicha audiencia no quedó grabada por lo que tuvo que repetirse el 2 de agosto siguiente.
Afirmó que en esa etapa, su apoderada hizo oposición al secuestro, con base en el hecho que ella ejercía para ese momento y desde mucho tiempo atrás, la posesión real y material, con ánimo de señora y dueña de la totalidad del bien inmueble por más de 15 años, el cual fue transferido tanto su dominio como la posesión de manos de su padre en un 100%; que se informó dentro del proceso que en el año 2011, le transfirió el 50% de los derechos de dominio del inmueble al señor Humberto Alfonso Rodríguez Sastoque, mediante “ escritura de confianza ”, con la finalidad de conseguir unos recursos con el producto de leasing financiero, pero que nunca se desprendió de la posesión material, pues solamente firmaron escritura, y que, como no se logró tales recursos, el demandado acordó que le suscribiría escritura pública retornándole el dominio del 50%.
Que en audiencia del 6 de febrero de 2018, el juzgado cognoscente desestimó sus argumentos al no hallar acreditada la posesión invocada, decisión que fue confirmada en sede de apelación en proveído del 22 de mayo de 2019, ya que se estimó, que aun cuando sí se demostraron los actos “posesorios” de la referida “ opositora”, se presumía que esa detentación material se ejercía a nombre de todos los copropietarios, incluido el entonces ejecutado, Humberto Alfonso Rodríguez Sastoque, por tanto nada impedía la materialización de la referida cautela.
Por lo que en concreto persigue la petente, se deje sin efectos lo resuelto por el colegiado accionado en proveído del 22 de mayo de 2019 con el que se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 29 de octubre de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de realizar un recorrido de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo nº 2016-043, solicitó denegar la tutela, al considerar que no se reúnen los requisitos legales para su procedencia; que aunado a ello, las peticiones elevadas por la parte accionante fueron atendidas oportunamente por ese despacho (fls. 73 y 74) Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.
Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, precisando que en la providencia rebatida se convalidó la tesis del a quo, pero por razones distintas a las enunciadas por la falladora de primer nivel, pues concluyó que aunque le asistía razón a la recurrente en cuanto a que si bien la opositora sí ejercía posesión del inmueble y confluían en ella los elementos del corpus y el animus, lo cierto es que su ejercicio posesorio lo era para la copropiedad en que recae el dominio del inmueble en cuyo porcentaje del 50% se cautela.
Por lo que la Sala Civil de esta Corporación resolvió que la providencia materia de examen no era arbitraria, al punto de permitir la injerencia de la jurisdicción constitucional. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la señora Claudia Mónica Suárez Sarmiento, la impugnó. Dijo que contrario a lo afirmado en la decisión materia de la censura, no era cierto que la autoridad accionada hubiese realizado una valoración concienzuda de las pruebas arrimadas al informativo, como tampoco lo hizo la Sala Civil de la Corte “pues si así lo hubieran hecho, la conclusión hubiera sido totalmente diferente, tanto en uno como en otro caso ”, pues con la prueba documental y los testimonios aportados se demostró que ella ejerce la posesión real y material sobre la totalidad del inmueble objeto de la oposición, con las que se comprueba que la misma se adelanta de manera directa sin reconocer dominio ajeno, con lo cual se desvirtúa la presunción señalada.
(fls. 100 a 114) 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso sub examine, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la providencia que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación respecto del proveído del 6 de febrero de 2018 con el cual se desestimaron los argumentos de la señora Suárez Sarmiento al no encontrar acreditada la “ posesión ” invocada, no es el resultado de una actuación arbitraria, pues, por el contrario, está acorde con las situaciones acaecidas dentro del referido proceso.
En efecto, para ratificar la decisión primigenia, empezó por precisar que se procedía así pero por razones distintas a las expuestas en primera instancia. Dijo que, e cvontradicción a lo concluido por el a quo, se encontró que la opositora sí ejercía la posesión del inmueble cuya cautela se debatía, por cuanto las pruebas recaudadas así lo demostraban, en tanto se dedujo que para el momento de perfeccionarse la medida cautelar era la señora Claudia Mónica Suárez Sarmiento quien arrendaba, pagaba impuestos, y en general disponía del bien, sin embargo, deriva de lo acreditado que esa retención material se presumió efectuada para la comunidad que es la propietaria del inmueble y no exclusiva de la opositora, precisando que: [..…] al ser ella y el ejecutado copropietarios del bien, su posesión es de la comunidad o copropiedad y resulta afectada con la cautela decretada que persigue el 50% del derecho de dominio que recae en su copropietario y, por ello, no podría ella oponerse al secuestro de ese derecho de cuota, cuya detención material también representa.
En efecto, esa particular situación de ser la opositora la copropietaria del otro 50% del dominio del inmueble cautelado, porque habiendo adquirido su total propiedad por compraventas recogida en la escritura pública 907 del 13 de marzo de 2012 de la notaría 12 de Bogotá […] lo enajenó en un 50% de su dominio al acá ejecutado a Humberto Alfonso Rodríguez por escritura pública 2627 del 28 de octubre de 2011 […] hace que se predique que al momento de realizarse la diligencia de secuestro es ella copropietaria del bien y por ende su poseedora a nombre de la comunidad.
Ello por cuanto tratándose de una comunidad por ministerio de la ley se produce la coposesión, de manera que “el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás”, aunque puede ocurrir que dicha condición mute ya sea porque quien lo detenta desconoce los derechos de otros condueños, actuando y creyendo que es propietario único con exclusión de los demás, “siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, según lo previsto en el numeral tercero del artículo 375 del C.G.P., asunto que en el caso no se plantea ni se discute».
Por lo que adujo el colegiado accionado que, aunque la razón acompañaba a la recurrente en cuanto a que la opositora si ejerce posesión del inmueble, y que confluyen en ella los elementos, animus y corpus, lo cierto era que su ejercicio posesorio lo era para la copropiedad en que recae el dominio del inmueble cuyo porcentaje del 50% se cautela, sin poder tener el alcance que ella perseguía, el documento privado suscrito con su comprador (ejecutado dentro del proceso ejecutivo) en el que expusieron que el acto contractual fue simulado, pues dicho convenio afecta a terceros, en este puntual aspecto, al acreedor del ejecutado.
Concluyendo que: […] la posesión que la acá opositora ejerce para la copropiedad, titular del dominio del bien cautelado, resulta afectada con la orden de cautela, pues es el ejecutado y copropietario del 50% del inmueble, también poseedor del bien representado por la copropietaria que para la comunidad lo detenta». De la providencia transcrita, queda claro, que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la petente, pues no se avizora desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, o sustantivo, ni ninguna otra actuación caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues los motivos que invocó para confirmar la determinación adoptada en primera instancia corresponden a una interpretación judicial válida y razonable.
Corolario de lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ser razonable. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00