Radicación n.° 87355 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17462-2019 Radicación n.° 87355 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO JAVIER MUÑOZ PALACIO contra la decisión del 28 de octubre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo presentó queja constitucional en contra de la autoridad accionada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. Las situaciones fácticas que motivaron el escrito tutelar correspondieron a las siguientes: 1.
Que Francisco Javier Arango Vásquez, Luisa Fernanda y Jorge Mario Arango Soto promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Medellín S.A., y el señor Bernardo Javier Muñoz Palacio, a fin de que se les indemnizaran los perjuicios derivados de « la supuesta mala práctica médica por la aplicación de medicamento contraindicado » a su familiar Elena Margarita Vásquez de Arango. 2.
Que la paciente Vásquez de Arango fue hospitalizada por la Clínica Medellín el 29 de agosto de 2014 por una EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) de origen infeccioso y luego de la aplicación de un medicamento- Moxifloxacina- al cual era alérgica, presentó un shock anafiláctico, brindándose manejo según el protocolo de alergias y rápidamente logró superarse. 3.
Que debido a que la señora Vásquez de Arango tuvo lesiones graves, falleció a los ocho meses después de haber salido de la clínica por su enfermedad de base. 4. Que mediante sentencia del 1º de octubre de 2018, se negaron las pretensiones deprecadas, decisión que apeló la parte actora, y fue revocada por el tribunal criticado con providencia del 20 de junio de 2019, accediendo parcialmente a las súplicas. 5.
Que el ad quem « desconoce que la custodia de la historia clínica… correspondía a la codemandada Clínica Medellín, toda vez que […] el médico Bernardo Muñoz…no tenía la obligación de mantener la custodia de la historia clínica al ser la paciente una paciente institucional. Por lo tanto, si han de calificar la conducta de las partes por que no se haya allegado la historia clínica de enfermería solo se puede tener como un indicio en contra de la institución pues era esta la obligada en custodiar la historia clínica de la paciente »; y valoró erradamente dicho elemento de juicio. 6.
Que el tribunal desechó la experticia practicada y la declaración del testigo técnico Carlos Andrés Jiménez Gómez, porque no se contó con la historia clínica completa, pues no se aportaron las notas de enfermería, desconociendo que tanto el perito como el aludido deponente, « manifestaron que en nada cambia los conceptos dados si se contara con notas de enfermería »; que el colegiado « trae a colación literatura médica no controvertida, es decir, literatura que corresponde al conocimiento privado del juez … », llegando « erradamente a la conclusión de que hubo choque anafiláctico, con los criterios de la anafilaxia que son conceptos distintos.
El error del Tribunal justamente consiste en tratar como sinónimos dos conceptos totalmente distintos y cae en este error por alejarse de la prueba obrante en el proceso e interpretar a su antojo literatura no controvertida ». 7. Que la sede judicial acusada violentó « el principio de congruencia », habida cuenta que « se pronunció en la sentencia sobre aspectos que no fueron reprochados en la demanda », específicamente, aquellos relacionados con el « tema del consentimiento »; y que desconoció « el precedente jurisprudencial respecto a las cuantías otorgadas en la indemnización », pues otorgó a título de daño moral un monto que « se aproxima a los máximos por muerte », « por un riesgo no materializado », sin tener en cuenta « la edad y precariedad del estado de salud de la paciente ».
Por lo anterior, solicitó: «[…] Declarar que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, violó derechos fundamentales […] y en consecuencia es nula Ordenar al Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil proferir una providencia en la que se valoren adecuadamente la totalidad de las pruebas válidamente practicadas en el proceso de conformidad con el Código General del Proceso, sin deducir de ninguna prueba aspectos que no están debidamente probados, y valorando lo que sí está debidamente acreditado, de acuerdo a las pretensiones y hechos de la demanda (sin tomar decisiones incongruentes), salvaguardando así de los derechos fundamentales […] ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 15 de octubre de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el nº 05001-31-03-014-2016-00677 para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, luego de realizar un recorrido de las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la presente acción, dijo que durante el trámite del proceso se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos del tutelante, se valoraron con fundamento en la sana crítica cada una de las pruebas decretadas y practicadas, además de haberse garantizado de manera efectiva el derecho a la administración de justicia y a la doble instancia. (fls. 280 y 281) La Clínica Medellín manifestó que compartía los argumentos presentados por el accionante en cuanto a haber desconocido el tribunal los conceptos del perito y del testigo técnico, expertos en la materia, y utilizar literatura científica no controvertida que corresponde al conocimiento privado del juez.
Que “en efecto, la decisión de primera instancia estuvo debidamente soportada en un dictamen pericial que fue sustentado y en la declaración de testigos, con los que se probó que el medicamento aplicado era el indicado para la patología de la paciente y que el mismo se administró sin consecuencias, pues no hubo choque anafiláctico al no haberse presentado alteración de la presión, por lo cual no hubo deterioro neurológico”.
(fls. 300 y 301) Juan Esteban Ruiz Mejía, quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el litigio que motivó la tutela, sin aportar mandato que lo facultase en tal condición, instó por la negación del amparo deprecado. (fls. 293 a 297) Por su parte el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A., pidió tutelar los derechos fundamentales invocados, por encontrarse de acuerdo con lo solicitado por el señor Bernardo Javier Muñoz.
(fls. 310 y 311) Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 28 de octubre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que con la providencia del 20 de junio del año en curso, que revocó la dictada en primera instancia, el tribunal criticado explicó los motivos por los que resultaba viable reconocer parte del monto de los perjuicios reclamados por los demandantes, al encontrar acreditada la “ negligencia ” imputada a los allí enjuiciados. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor Bernardo Javier Muñoz Palacio, la impugnó. Dijo que en la sentencia de tutela no se analizó los reparos que sustentan la violación a su derecho de defensa, pues la Corte no argumentó las razones por las cuales consideran que no se violan derechos fundamentales con la providencia impugnada, pues “es evidente que lo que se argumentaba no es que no se haya fallado como esta parte quería, es decir, no se sugiere un criterio de interpretación en ningún sentido.
Lo que se pide y se sustenta de manera clara y concreta no es la valoración de la prueba misma en un sentido u otro, no es que la sentencia en segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad civil sea en determinado sentido, sino la forma en que se llega a esa decisión […] el problema no es como se valoró, el problema es que se parte de un errado concepto técnico sustraído de manera irresponsable de literatura médica no controvertida, para valorar los medios de prueba ”.
(fls. 351 a 356) 1. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, el accionante insiste en la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que se adelantó en contra de él y de la Clínica Medellín, el tribunal censurado efectuó una valoración errada a los elementos probatorios recaudados, al estimar que no había congruencia entre el pronunciamiento emitido y lo deprecado en el escrito de demanda.
Al descender al asunto sometido a consideración de esta Corte y, una vez analizadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte impugnante en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Sobre la ausencia o deficiencia del consentimiento informado, la Sala considera apropiada la conclusión a que arribó la magistratura querellada, pues ésta concluyó que frente a esa situación, específicamente la aplicación del medicamento al cual la paciente era alérgica, no se cumplieron las previsiones en lo que refiere al consentimiento del paciente o sus allegados para realizar dicho procedimiento.
De igual manera, cuando precisó que: Primero, desde el ingreso al servicio de urgencia, se dijo que la paciente era alérgica al medicamento plurimencionado, se dejaron las respectivas advertencias, la anotación por el médico, brazalete e, incluso, en la cabecera de la cama, como lo dijo uno de los médicos, cuando rindió versión. Entonces, eso muestra la historia clínica, se advirtió. Segundo, pero se advirtió por quién, la paciente dijimos ahora ingresa con una hija, Ana María Arango Vázquez, de quien se dijo en el proceso y lo resaltó la juez, entre otras cosas, es quien firma el consentimiento informado, ese primer consentimiento informado no está firmado por ella, Ana María Arango Vázquez de quien se dijo en el proceso y lo resaltó la juez era enfermera y… como dijimos ahora, que es una enfermera la que está diciendo mi mamá es alérgica a un medicamento, eso le quita respaldo a las exculpaciones, en el sentido de que los pacientes consideran alergia a lo que en verdad no lo es o cómo lo dijo el perito en la audiencia, no es que se trataba de manifestaciones subjetivas del paciente, no, había una persona enfermera, que hace parte…, por llamarlo de alguna manera, del sistema médico de salud en Colombia, incomprensible, entonces, a todas luces, que quien ejerce esta profesión, enfermera, no tenga los conocimientos mínimos para confundir el término alérgico, a paciente con otras circunstancias, como por ejemplo una simple reacción adversa al medicamento, es que ella no está diciendo, no es que mi mamá tiene el simple reacción adversa al medicamento, no, mi mamá es alérgica al medicamento.
Tres, con anterioridad la juez dijo que tal vez dos años antes, revisando el Tribunal la historia médica son menos, menos años, que con anterioridad se había suministrado a la paciente la misma medicina, a la enferma la misma medicina, y por ello la información que daba era irrelevante…, la juez fue la… que habló de dos años, pero no son dos años, es menos, mucho menos. Y, entonces, si en una historia clínica aparece que yo soy no soy alérgico a ningún medicamento, existe obligación del profesional de preguntarme, hoy, en anamnesis de hoy a qué medicamento soy alérgico, no, o queda relevado esa obligación?, será que… el ejercicio profesional de la medicina implica que si en las historias médicas aparece que hace 1 año, 2 años, 6 meses, tres meses…, el paciente manifiesta en la consulta que no es alérgico a ningún medicamento, el paciente que atiende en la consulta, hoy actual por urgencias, queda relevado de hacer esa pregunta, no, eso sería tanto como aceptar que la inexistencia de esa reacción alérgica en época pretérita, ante el suministro de cualquier dosis de cualquier medicamento, el personal médico… que atiende en el futuro a ese mismo paciente, en otra consulta, sea programada o por urgencia, queda con patente de corso… para suministrar ese mismo medicamento si lo encuentra necesario, a pesar de las informaciones del paciente o de sus familiares frente alergias presentes, no, faltó sin duda… en ese aspecto más actividad del galeno que hubiese sido… más proactivo; si le están diciendo a un médico que una paciente es alérgica a un medicamento quién es el que tiene que verificar o cuestionar o interrogar, por qué consideran que es alérgica al medicamento, quién tenía que cuestionar… por qué consideraban que era alérgica o preguntar simplemente qué le ha dado, qué le pasó a su mamá, qué síntomas sufrió en su cuerpo, para que usted afirme hoy qué es alérgica a ese medicamento.
También está claro para esta Sala, como lo indicó el fallador constitucional de primer nivel, que de acuerdo al haz probatorio recaudado se encontró demostrada la “negligencia ” imputada a los demandados, respecto de la señora Elena Margarita Vásquez de Arango, pues se le suministró un medicamento del cual era alérgica, situación que se puso en conocimiento desde su ingreso al centro hospitalario, generando una reacción que por poco acaba con su vida, desencadenando un daño moral a la paciente y a su entorno familiar.
Analizados los anteriores argumentos considera igualmente esta Sala, congruente lo indicado por el juez constitucional primigenio en torno al reproche de los allí procesados, para desvirtuar la culpa enrostrada, concluyendo que la experticia allegada al proceso se basó en una historia clínica incompleta, impidiendo defender las conclusiones allí indicadas.
Deducciones que sin asomo de duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este dispositivo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso frente a las mismas, siendo posible concluir que de la decisión confutada, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia preferente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14