CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17461-2019 Radicación n.° 58212 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal de LITOPLAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el representante de la sociedad accionante que el 3 de marzo de 2012, varios de sus empleados fundaron el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Flexografía y Plásticos de la Costa (SINTRALITOPLAS); que el 27 de enero de 2013, varios de los afiliados a dicho sindicato, entre ellos el señor Evaristo González, crearon las organizaciones también de base denominadas SINTRAFLEX y SINTRAPLAS que, posteriormente, fueron liquidadas y disueltas por orden judicial.
Que se presentó demanda especial de fuero sindical –acción de levantamiento- en contra de Evaristo González, radicada con el n.º 2017-00328, por existir justa causa para su despido, consistente en el « abuso del derecho de asociación sindical […] al haber incurrido en una creación sucesiva de organizaciones sindicales o “carrusel de sindicatos”».
Que como prueba de la referida causal imputable al demandado se tiene que: «(i) es miembro activo de Sintralitoplas sindicato tradicional de la compañía y miembro de la junta directiva bajo el cargo de fiscal; (ii) fundó la Subdirectiva Barranquilla de SINANINAL; (iii) es miembro activo de SINANINAL; (iv) junto con otros miembros de la compañía, también fundó SINTRAFLEX y SINTRAPLAS el mismo día, sindicatos que fueron declarados ilegales;
(v) fue miembro activo de SINTRAFLEX hasta antes que el mismo fuera disuelto por orden judicial; y (vi) asumió el cargo de tesorero en la junta directiva de este sindicato ilegal ». Que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por sentencia del 14 de noviembre de 2018 desestimó sus pretensiones tras estimar que la causal invocada «no se encontraba enmarcada dentro de las señaladas por el artículo 410 de CST», sumado a que concluyó que no se había demostrado el abuso del derecho de asociación sindical y que la decisión de disolución de Sintraflex no se hacía extensiva al trabajador.
Que la anterior decisión fue confirmada el 23 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el argumento de que « el material probatorio allegado no demostró el abuso del derecho por parte del demandado en razón a la creación de varios sindicatos, ni el incumplimiento a sus obligaciones laborales». Alega que Litoplas S.A., « sí demostró el abuso del derecho de asociación sindical en que incurrió el actor, y ello quedaba a todas luces claro con el simple análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario(sic), como lo fue el expediente contentivo del procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandado, o la decisión judicial por medio de la cual se ordenó la disolución de Sintraflex, en la que el despacho a cargo reconoció que la creación de esa organización había sido únicamente para crear más fueros».
Que tanto la providencia del juzgado como del tribunal adolecen de «defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial», primero, porque no se apreció que por sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical de SINTRAFLEX, por cuanto el fin de su creación fue «el extender la garantía foral consagrada en el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 a quienes son ungidos en esa disposición legal»; segundo, el precedente contenido en la sentencia C-797 de 2000, «no era aplicable a este asunto, pues la multiafiliación no era el objeto de discusión en ese proceso, sino que lo era la creación de nuevos sindicatos por parte de los trabajadores, en este caso el demandado, con el único propósito de generar más fueros sindicales»; y tercero, no es de recibo la tesis de que la conducta del demandado «no es una justa causa de terminación del contrato, por no estar encuadrada dentro de los artículos 62 y 63 del CST», ya que «desde ningún punto de vista puede considerarse que las garantías de la colectividad (en temas sindicales) son aisladas de los contratos de trabajo, pues de hecho ello está previsto precisamente para garantizar o mejorar las condiciones laborales de los colectivos de las empresas, en virtud de los contratos de trabajo que quienes conforman los sindicatos han suscrito con sus empleadores».
Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, «se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla […], ordenándole expedir una nueva providencia que se ajuste a las pruebas debidamente arrimadas al expediente en concordancia con la ley».
Por auto del 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto la parte tutelante depreca la revocatoria de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a su juicio, se debió acceder a las pretensiones, comoquiera que se demostró la justa causa para el despido del trabajador Evaristo González.
Revisada la documental, observa la Corte que el juez plural al momento de decidir la alzada, comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía en « determinar si el abuso del derecho de asociación sindical constituye un incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador, y del deber de ejecución del contrato de trabajo con buena fe, y por ende, deriva en una justa causa para ordenar el levantamiento del fuero sindical y, a su vez, autorizar el despido del demandado en su condición de trabajador aforado como miembro de la junta directiva de SINTRALITOPLAS».
A continuación, precisó que el marco normativo para resolver la controversia estaba conformado por los artículos 39 de la Constitución Política y 405 a 411 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales explicó con suficiencia. Seguidamente, analizó los elementos de juicio recolectados, especialmente las copias del expediente correspondiente al proceso de disolución y liquidación del sindicato SINTRAFLEX y las declaraciones vertidas por Alejandra María Paz y José Luis Nieto Ariza, para concluir: El escrutinio probatorio sobre las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, no explican y menos prueban el hecho invocado como razón o fundamento de la acción ejercida por la demandante, esto es, el abuso del derecho derivado de la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa, de acuerdo a lo fehacientemente acreditado, y concluido al interior del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX, y por ende, el incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador y del deber de ejecución del contrato de trabajo con buena fe.
Sobre este particular enseña la Corte Constitucional en sentencia C-797 del 29 de junio de 2000, que en palabras de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, se lee: “No se presenta abuso del derechos de asociación sindical por el hecho de que los empleados pertenezcan a varios sindicatos de empresa […]”. Para la Sala, la situación fáctica evidenciada a través del análisis y valoración de todo el material probatorio recaudado, permite una conclusión acorde con la que llegó el a quo, puesto que no existe prueba de un hecho constitutivo de justa causa que motive la autorización judicial para despedir.
En efecto, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX, por ocasión de encontrar demostrado el abuso en el ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, por la creación sucesiva de sindicatos al interior de Litoplas S.A., con el interés particular de obtener estabilidad laboral […].
No obstante lo anterior, es preciso advertir que las causales de los arts. 62 y 63 del CST como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por el empleador, además que son taxativas, se encuentran erigidas dentro del ámbito del mismo contrato, y no respecto de causas externas a él; en el sub lite, la conducta que se endilga al accionado se edifica en el ejercicio del derecho de asociación sindical contenido en el art. 39 de la C.P. de 1991 y el art. 353 del CST, el cual no surge a favor del trabajador por razón del vínculo contractual, sino como garantía para la defensa de los intereses de la colectividad, que les asiste tanto a trabajadores como empleadores; por consiguiente, mal podría derivarse del ejercicio de ésta garantía consagrada en la Constitución y en la ley, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de cara a su contrato de trabajo [causal 6ª del literal a) del art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del DL2351/65), o el incumplimiento de las obligaciones de lealtad y buena fe, concluyendo además que tales conductas no se acreditaron en el plenario.
Así las cosas, se advierte que el ad quem no encontró acreditada la justa causa invocada por la parte activa para despedir al trabajador, acudiendo para dicha labor a la libre valoración del acervo probatorio, al postulado de la sana crítica y al marco legal pertinente en pos de formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, no es dable deducir que tal determinación transgreda garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, lo que al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
Adicionalmente, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, cuando al resolver un asunto de similares contornos, en el que la demandante era la misma entidad que promueve este resguardo pero censurando otro proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento- adelantado contra Elkin de Jesús Valega Arrieta, estimó: La discusión planteada en este asunto se dirige en últimas contra la decisión proferida de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, principalmente, si el trabajador demandado y respecto del cual se solicita autorización para su despido, incurrió en las justas causas que alega la empresa. En este orden de ideas, la Sala deberá determinar si los actos ejercidos por aquél dentro del proceso de creación del Sindicato SINTRAFLEX, constituyen violación de las obligaciones que le incumben y en particular, si el alegado ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical traduce puede considerarse violatorio de las obligaciones de obediencia, fidelidad y buena fe para con el empleador.
Solo en caso afirmativo, la Sala estudiará los aspectos relacionado con la prescripción de la acción […]. Por lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal después de realizar un estudio de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso en cuestión, encontró que aquellas no explican ni prueban, el hecho invocado como fundamento de la acción especial promovida por la sociedad accionante -allí demandante-, esto es, «el abuso del derecho derivado de la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa», ello, por cuanto, no encuadró la presunta actuación irregular con las causales señaladas en los artículos 62 y 63 del CST, como justas para dar por terminado el contrato del trabajador por el empleador; apreciación que no puede ser despojada por esta vía, ya que está fundada en normas que regulan lo pertinente, sin que exista una decisión irregular.
En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial (Sentencia CSJ STL14081-2019 del 9 de oct. de 2019, M.P. Fernando Castillo Cadena).
Así las cosas, y de conformidad con esas premisas, deberá desestimarse el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00