Micelio
STL17461-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17461-2014 Radicación n.° 38844 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ADÁN ALBERTO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ADÁN ALBERTO GUERRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «DEFENSA, CORRECTA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL», IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y MOVIL y PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.

Refiere el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que nació el 24 de julio de 1949 y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993 art. 36 por tener más de 45 años de edad al 1º de abril de 1994. Señala que radicó por primera vez solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones el 29 de julio de 2009, entidad que mediante Resolución Nº 008886 del 25 de septiembre de 2009 resolvió negar el derecho pensional por no acreditar las semanas exigidas por el Art. 33 de la L. 100/1993.

Manifiesta que interpuso los recursos de la vía gubernativa, pues para el 24 de julio de 2009 fecha en la que cumplió 60 años contaba con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores. No obstante, la entidad mediante resolución Nº 0246 del 22 de enero de 2010 confirmó su negación al considerar que al 1º de abril de 1994 no efectuó cotizaciones al sistema de pensiones pues la primera la realizó el 1º de junio de 1998.

Afirma que ante tal negativa elevó petición ante Aerovías Nacionales de Colombia para efectos de corregir la historia laboral incluyendo los ciclos comprendidos desde el 7 de junio de 1972 hasta el 8 de febrero de 1973. Agrega, que con dicha certificación inició nueva reclamación ante Colpensiones, en tanto, con este nuevo ciclo, se acreditaban 567 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Refiere que el 18 de junio de 2013 mediante resolución Nº GNR 119649 del 31 de mayo de 2013 la entidad prestadora le reconoció pensión de vejez a partir del 16 de mayo del mismo año por cumplir con los requisitos exigidos en el régimen de transición y, que tal decisión interpuso recurso de apelación para efectos de solicitar el reconocimiento pensional pero a partir del 24 de julio de 2009, el cual fue resuelto de manera desfavorable.

En tal medida, instauró demanda laboral contra Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento pensional a partir del 24 de julio de 2009 junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 28 de mayo de 2014 condenó a la entidad a reconocer y pagar las mesadas retroactivas de la pensión de vejez causadas entre el 30 de octubre de 2010 y el 15 de mayo de 2013, los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 art. 141 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2010.

Informa que al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 31 de julio de 2014, revocó la decisión impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas al considerar que el actor sí tenía el derecho al régimen de transición para cuando entró en vigencia la L. 100/1993; sin embargo, para cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía los requisitos previstos por el parágrafo 4 del referido acto para mantener el régimen de transición hasta el 2014, pues solo tenía consolidadas 372.88 semanas.

Destaca que no puede interponer recurso extraordinario de casación dado que no reúne el interés jurídico exigido para el presente año que corresponde a la suma de $73.920.000, pues el valor del retroactivo asciende a $19.647.116. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, sea confirmado el de primera y conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la demandada y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito del Bucaramanga e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la accionada.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. El amparo tutelar pretendido, tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión del ad quem de revocar la sentencia de primera instancia y no conceder el retroactivo pensional implorado, por considerar que aunque sí reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición no los tenía para mantenerlo hasta el año 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual -afirmó-, es una interpretación errada pues se acreditó que cumplía con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010 fecha hasta la cual se extendía el régimen establecido por la L.100/1993 art. 36.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar la parte accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el Tribunal censurado en la sentencia de segunda instancia realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, para concluir que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, toda vez que la prestación reconocida por Colpensiones se otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos por el legislador, de conformidad con los prepuestos fácticos esgrimidos, esto es, su fecha de nacimiento -24 de julio de 1949-, y el total de semanas cotizadas -758, entre el 7 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 2013-.

Así, comenzó por expresar que al 1º de abril de 1994 tenía 44 años 8 meses y 7 días de edad por lo que en principio resultaba beneficiario del régimen de transición previsto por la L. 100/1933 art. 36, pero revisado el reporte de cotización en pensiones reconocido en el acto administrativo GNR 119649 del 31 de mayo de 2013, se evidenciaba que el actor tenía un total de 758 semanas de cotización de las cuales sólo tenía cotizadas para el 22 de julio de 2005, esto es, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, un total de 372.88 semanas, lo que forzaba concluir que no contaba con el numero mínimo de semanas exigido por el parágrafo 4º del referido acto legislativo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Seguidamente y, teniendo en cuenta el alcance normativo, explicó que como quiera que Colpensiones reconoció la pensión con un régimen de transición del cual no era acreedor, devenía irrazonable condenar a la misma al pago de unos rubros a los cuales no estaba obligada a asumir, sin desconocer que aquella situación jurídica reconocida en sede administrativa era una situación consolidada, pues no se podía reconocer un retroactivo pensional con base en un yerro de la administración y autorizar derechos sin los requisitos definidos por la ley, pues proceder en ese sentido atentaría contra los principios de lealtad, rectitud y probidad de los que debe de gozar toda actuación procesal en la que el juez colegiado se encuentra obligado a velar.

En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 49371. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10