Radicación n.° 58168 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17460-2019 Radicación n.° 58168 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la directora general del JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 20180053902.
I.
ANTECEDENTES La entidad gestora del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Para soportar la petición de amparo, el apoderado judicial de la accionante manifiesta, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Diógenes Prada Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra el Jardín Botánico José Celestino Mutis, para que se declarara que los contratos de prestación de servicios suscritos en realidad correspondían a verdaderos contratos de trabajo; que, luego de ser admitida la demanda, la parte demandada propuso la excepción denominada falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que, por auto del 3 de julio de 2019, el despacho de conocimiento declaró no probado el medio defensivo presentado, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 19 de noviembre siguiente.
Expone que entre las partes se pactaron varios contratos de prestación de servicios, reglados bajo el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de manera que el conflicto jurídico planteado por el demandante no debía ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asevera que dada la existencia de una nulidad insanable, como lo es, la falta de jurisdicción, el litigio no podía seguir su curso.
Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se deje sin efecto el último de los proveídos mencionados, para que en su lugar, se ordene la remisión del asunto a la jurisdicción, que a su juicio, es la competente. Por auto del 28 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El juez plural censurado remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de estudio. El juzgado afirmó que no podía emitir una respuesta profunda sobre el escenario procesal expuesto, por cuanto el expediente se encuentra en la segunda instancia. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando lo decidido puede calificarse de caprichoso, arbitrario, absurdo o autoritario por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, esta Sala advierte que la inconformidad de la parte accionante, está dirigida a demostrar que existió una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, la controversia planteada en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Diógenes Prada Guzmán, debía ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por la Ordinaria Laboral.
Al respecto, una vez revisada la última decisión proferida al interior del decurso cuestionado, esto es, el auto emitido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte observa que el análisis efectuado en ese proveído fue objetivo y soportado en un criterio respetable, toda vez que es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.
En dicha audiencia, el juez plural accionado, previo a resolver el fondo del asunto, escuchó las alegaciones de las partes para luego establecer, que como la pretensión principal del escrito inicial, era precisamente, que se declarara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y como consecuencia, obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales pertinentes, la encargada de dilucidar ese conflicto jurídico era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un asunto que se originó directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Aclarado lo anterior, dijo que si bien el actor había sido vinculado a través de contratos administrativos, también lo era que uno de los propósitos de la demanda era desvirtuarlos con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Para afincar su determinación, explicó que el objeto del proceso era demostrar que existió la relación laboral alegada y sobre eso debería decidirse en la respectiva sentencia, por lo que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. Así las cosas, concluido el análisis del proveído que mereció la queja de la accionante, cumple decir que en él no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales aludidos, sino que más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido colocar en entredicho las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir la discusión propuesta no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.
Cumple recordar que es el juez de conocimiento el encargado de declarar la falta de jurisdicción para tramitar un litigio, y en caso tal, debe remitir el expediente al que considere que sea encargado de asumirlo, y hecho esto, quien lo recibe podrá admitirlo, o igualmente declarar o no su incompetencia, y eventualmente, promover consiguientemente el respectivo conflicto, que debe ser resuelto por los funcionarios judiciales a quienes la Constitución o la ley le han atribuido la facultad para resolverlos.
Además, este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para solucionar el escenario fáctico decidido por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.
Por los motivos antes referidos, se desestimará la salvaguarda invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2