Radicación n.° 70813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1746-2017 Radicación n.° 70813 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante SANDRA PATRICIA BELLO VANEGAS, contra la decisión del 06 de diciembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Bello Vanegas a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Refiere que adquirió mediante justo título, contrato de compraventa celebrado con su señora madre, Lucy Adriana Vanegas Ortiz, una cuota parte equivalente al 40% sobre un lote de terreno denominado Granja los Elisos, ubicado en la vereda Guamal del municipio de Subachoque; que la venta fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos mediante anotación en el folio de matrícula inmobiliaria; que en el mes de octubre pasado, solicitó el certificado de tradición del predio pretendiendo ponerlo en venta, y se encontró con que el 12 de abril de 2012 se hizo el registro de una demanda de declaración de unión marital de hecho entre su señora madre y el señor Germán Olivos Lombana, enterándose que dentro de ese proceso se profirió sentencia el 24 de abril de 2012 y que posterior a dicha declaración, se tramitó la liquidación de la «sociedad marital de hecho»; que dentro de la esa liquidación se incluyó el porcentaje del predio que había adquirido por compraventa y se adjudicó a las partes en igual proporción; que en el referido proceso de liquidación, no se vinculó a la accionante, a pesar de que dentro de la actuación aparecía el certificado de libertad y tradición donde constaba que era propietaria de una cuota parte «nada despreciable del lote de terreno denominado Granja los Elisos»; que la señora Lucy Adriana Vanegas Ortiz, madre de la tutelante, presentó objeción contra el acta de partición, la que fue declarada infundada por parte del Juzgado de Familia de Funza en la sentencia del 22 de septiembre de 2016; contra esa decisión la señora Vanegas Ortiz interpuso recurso de apelación, el que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien al desatar la alzada la confirmó; dice la promotora del amparo que no puede esperar el término de un proceso ordinario para que se resuelva su situación, pues tiene muchas necesidades que no dan espera.
Por ello solicitó dejar sin efecto la providencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza y la de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Germán Olivos Lombana contra Lucy Adriana Vanegas Ortiz y en consecuencia proferir nueva sentencia donde se reconozca a la accionante como sujeto procesal «pronunciándose sobre las pruebas presentadas por mi poderdante en este escrito de tutela».
(fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza envió el expediente en calidad de préstamo y suministró la información relacionada con las partes que intervinieron en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial; por su parte el Tribunal de Cundinamarca allegó copia de la providencia proferida por esa Corporación el 5 de mayo de 2016, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición. (fols. 182,199 a 212).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, negó por improcedente el amparo deprecado porque no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otros mecanismos para poder levantar la medida cautelar que pesa sobre el predio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la ctora a través de su apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso que: […] como se puede observar en el certificada de libertad que se aportó como prueba, el inmueble objeto de la partición si (sic) está bajo la titularidad de la demandada dentro del proceso de la liquidación de la sociedad […] esto es, de la señora Lucy Adriana Vanegas Ortiz, razón por la cual resulta improcedente reprochar a la oficina de registro el haber inscrito la referida demanda.
Concluyó diciendo que no se tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la situación de apremio en que se encuentra la tutelante, «la cual debía disponer de su derecho sobre el inmueble con el fin de pagar su arriendo y el estudio de sus hijos, lo cual no da espera». (fols. 239 a 240) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de análisis, la parte actora alegó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, porque no se le vinculó al proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado por Germán Olivos en contra de la señora Lucy Adriana Vanegas. Sobre el particular es menester indicar que se confirmará la decisión del a quo, ya que como lo indicó en la sentencia impugnada, la petente cuenta con otros medios de defensa que resultan idóneos para garantizar los derechos que considera le asisten, a saber, los procedimientos establecidos en el numeral 7.° del artículo 597 del Código General del Proceso y el artículo 591 del mismo estatuto procesal.
Sin embargo, de la documental allegada a este trámite, no se evidencia que la señora Sandra Patricia Bello haya realizado gestión o diligencia alguna ante las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver la situación por ella planteada que demuestre que estas no han atendido sus solicitudes, de suerte que puedan verse violentadas las garantías fundamentales que justifique la acción de amparo.
Además, no puede la accionante pretender que por este medio excepcional y residual, se resuelva un conflicto jurídico con el argumento de que «no puede esperar el término de un proceso ordinario para que se le resuelva su situación», porque debe recordarse, que esta acción constitucional no sustituye los procedimientos ordinarios, especiales o administrativos establecidos por el legislador para controvertir situaciones como la aquí planteada.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7