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STL1746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 052 de 1984Decreto 052 de 1987Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1746-2015 Radicación n° 57923 Acta n° 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por LUIS FELIPE ANDRADE HERRÁN contra el fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la FISCALÍA 4 DELEGADA ante esa Colegiatura, el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la FISCALÍA 21 URI y FISCALÍA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad «ante la ley y las autoridades», al debido proceso, a la libertad y a la defensa. Expuso que la Fiscalía 21 seccional de Ibagué ordenó la apertura de la investigación en enero 8 de 2004, el 28 de octubre siguiente la de instrucción y la de su vinculación, y el 11 de noviembre del mismo año se le ordenó medida de aseguramiento; que la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación el 29 de junio de 2006, por el delito de cohecho impropio; el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, por sentencia de 24 de agosto de 2011, lo condenó a 57 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses y multa de 65 SMLMV; inconforme apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 3 de octubre de 2012, confirmó tras indicar que el sindicado «proyectaba las sentencias del despacho del magistrado José Manuel Santana Murillo, aplicando para el caso concreto las funciones consagradas en el artículo 40 del Decreto 052 de 1987»; interpuso recurso de casación; la Sala de Casación Penal, el 13 de agosto de 2014, aunque casó parcialmente «únicamente en relación con los cargos presentados por el otro implicado señor Lisandro Santos», mantuvo su condena.

Manifestó que «se siente atropellado en sus derechos constitucionales fundamentales y garantías procesales, pues todo pedimento que se hizo dentro de los términos procesales ante la Fiscalía, Juzgado y Tribunal, fue negado». Afirmó que las providencias desconocieron su verdadero cargo, cual era Auxiliar Judicial Grado 11, no el de Auxiliar de Magistrado, que según el Decreto 052 de 1984, necesita los mismos requisitos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal, y aclaró que las decisiones de estos últimos no comprometen a sus subalternos; que no estudiaba los proyectos de sentencias, por lo que no pudo adoptar una decisión de fondo, pues tal función era del resorte del titular del Despacho, a quien no «podía hacerle sugerencias»; que su cargo lo ejercía «en carrera judicial y en propiedad», de suerte que no pudo laborar como Auxiliar de Magistrado, pues estos se vinculan por libre nombramiento y remoción; que en el delito imputado no se configura la antijuridicidad, pues no existe «transgresión o violación del bien jurídico tutelado por el legislador», esto es la administración pública, en la medida que no se demostró que estuvo en «peligro inminente»; aseguró que la acción penal estaba prescrita toda vez que debía contarse el término desde el 18 de junio de 2004, fecha de la llamada que lo comprometió, lo que apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que no obstante el Tribunal decidió lo contrario dado que el «fenómeno prescriptivo (…) no se consolidó con anterioridad a la variación jurisprudencial» de agosto de 2004, con motivo de la expedición de la Ley 599 de 2000, lo que a su juicio constituye una violación al debido proceso.

Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la Resolución de Acusación, la sentencia de 24 de agosto de 2011, la del 20 de febrero de 2013 y la del 13 de agosto de 2014, así mismo «toda providencia judicial y/o actuaciones procesales que se hayan emitido dentro del proceso penal», se remita el expediente a la Sala de Casación Penal para que emita sentencia absolutoria «por atipicidad de la conducta» y declarar la extinción de la acción penal por prescripción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 18 de noviembre de 2014, admitió la queja y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 391 y 392). La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, aseveró que las decisiones tomadas al interior del proceso objeto de discusión estuvieron ajustadas a las normas que regían en esa oportunidad (folios 402 a 404).

La Sala de Casación Penal sostuvo que la argumentación del accionante carece de todo fundamento, y que en la sentencia atacada se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que no se casó el fallo impugnado en lo relativo a su asunto (folios 406 y 407). El Tribunal demandado explicó el trámite surtido, y se remitió a las consideraciones emitidas en el proveído cuestionado (folio 434).

El Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, arguyó que el accionante pretende revivir una controversia judicial que fue resuelta en las instancias ordinarias, y unas decisiones que tiene «el sello de ejecutoria», por lo que la acción es improcedente (folios 479 a 483). La Fiscalía 21 de la Unidad de Reacción Inmediata URI, luego de precisar el trámite desarrollado, aclaró que no hubo violación de derechos fundamentales (folios 570 a 572).

Por sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la sentencia de casación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y se evidenció que «desvió su comportamiento como servidor judicial, en la medida en que aceptó promesa remuneratoria a cambio de ejecutar un acto propio de sus funciones dentro de una actuación procesal del interés el oferente»; que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, se encontró que el actor «tuvo pleno acceso al proceso de reparación directa y al proyecto de decisión elaborado por su magistrado ponente, habiendo tenido la oportunidad de estudiarlo y, acorde con ello, hacerle sugerencias a su superior, pues, al margen de que éste no le permita elaborar proyectos (…) es lo cierto que dentro de sus labores está la de colaborar bajo la orientación y responsabilidad del Magistrado o Consejero en la realización de estudios y trabajos propios de las funciones que le corresponden a estos».

Destacó que a pesar de que los cargos tenían deficiencias técnicas, no lo negó por ese simple hecho sino que estimó como falso el planteamiento del recurrente «en la medida en que la norma invocada por el Tribunal, no fue declarada inexequible», refiriéndose al Decreto 052 de 1987. Frente a la prescripción de la acción penal, trascribió los argumentos expuestos en la mencionada decisión, la cual constató que «la interpretación entregada por el libelista asoma completamente errada y contraria a lo que la norma impone, dado que, nunca el término de prescripción, cuando se referencia un ilícito realizado por servidor público en razón de su cargo o por ocasión de sus funciones, puede ser inferior a 6 años y 8 meses (5 años más su tercera parte), sea en la fase instructiva o en la del juicio».

Finalmente, dijo que el actor no demostró que en idénticas circunstancias los accionados hubiesen actuado diferente (folios 575 a 589). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; se remitió a lo esgrimido en el escrito de tutela y a las pruebas aportadas (folio 601). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Lo anterior es relevante destacarlo, pues de la lectura del escrito de tutela en el que se persigue dejar sin efecto la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y que plantea como violatorios de los derechos fundamentales invocados, fueron debidamente abordados y estudiados con creces, por demás con un estudio riguroso del material probatorio que obraba en el expediente y en aplicación de la normatividad pertinente al caso.

En efecto, cada uno de los puntos que criticó el actor se esbozaron en la providencia citada. En cuanto a que no desarrolló el cargo de Auxiliar de Magistrado, sino el de Auxiliar Judicial Grado 11, y que por ello, al no tener acceso al expediente no pudo elaborar el proyecto, se precisó que sí «tuvo pleno acceso al proceso de reparación directa y al proyecto de decisión elaborado por su magistrado ponente, habiendo tenido la oportunidad de estudiarlo y, acorde con ello, hacerle sugerencias a su superior», lo que concatenado con la parcialidad que demostró tener en el litigio, conllevó al resultado del mismo, y esa fue la razón por la que «desvió su comportamiento como servidor judicial, en la medida en que aceptó promesa remuneratoria a cambio de ejecutar un acto propio de sus funciones dentro de una actuación procesal del interés el oferente», lo cual resultó suficiente para advertir la antijuridicidad que extraña en la acción de amparo, pues tal actuación afectó «en tal forma la transparencia e imparcialidad del bien jurídico de la administración pública».

En lo relativo a la prescripción, en la sentencia acusada se advierte que dicho fenómeno no debía contabilizarse desde el 18 de junio de 2004, fecha en que ocurrió el hecho por el cual lo condenan, sino desde que cobró ejecutoria la Resolución de Acusación, es decir, el 25 de enero de 2008; así pues, agregó la Alta Corporación que «el censor omitió tener en cuenta, para efectos de su cómputo, el incremento de la tercera parte, correspondiente a los delitos ejecutados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, si la tercera pate de 5 años es 1 año y 8 meses, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses, es decir, apenas operaría el 25 de septiembre de 2014». Por manera que, al margen de que esta Sala comparta los criterios expuestos en las providencias acusadas, lo cierto es que los reproches aducidos por el accionante fueron resueltos con suficiente rigor jurídico, como ya se anotó, y ello por supuesto, no constituye violación constitucional alguna, por lo que el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10