CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1746-2014 Radicación N° 52197 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela que instauró MIGUEL ÁNGEL VARGAS QUINTERO contra el EJÉRCITO NACIONAL – OFICINA DE INCORPORACIÓN DEL DISTRITO MILITAR N°38 DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR N°38 y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL DISTRITO MILITAR N°38 ZONA 6 DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que ha acudido ante la Oficina de Incorporación del Ejército Nacional de Colombia – Comando de la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué, para que se resuelva su situación militar, porque cuando ingresó a la universidad era menor de edad y se le entregó una libreta militar provisional. Señala que al adquirir su mayoría de edad requiere tener su libreta militar, pero se la niegan aduciendo que es remiso y que tiene que cancelar más de un millón de pesos.
Que cada vez que comparece a la Oficina de Incorporación « le aducen distintos actos »; que presentó derecho de petición y le dan una respuesta inocua, pues le dicen que es remiso. Refiere que en ningún momento la accionada le ha mostrado resolución alguna, donde se le declare remiso y se le dé la oportunidad de reponer, apelar, mostrar pruebas y le digan porqué tiene que pagar el valor que le liquidaron.
Que en la respuesta a su derecho de petición le indican que se encuentra clasificado con recibo, entonces se pregunta cuál debido proceso le han brindado. La accionada solo quiere amenazar, percibir un factor pecuniario, pero jamás aceptar que ellos son los que dilatan los hechos, estipulan fechas, comparece y le dicen que no lo pueden atender; que vuelva otro día. Advierte que no se considera remiso, porque con anterioridad adquirió una libreta provisional y se presentó antes de cumplir su mayoría de edad y debe solucionarse su situación militar, pero no pagando algo que no debe.
Que le quitaron la tarjeta provisional que le habían dado. Que requiere su tarjeta, porque al recibir su título universitario ya debe tenerla. Por tanto, solicita « abolir» el acto por el que se le califica como remiso y que en consecuencia, se le otorgue su libreta militar, porque se le declaró remiso sin existir resolución al respecto. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción tutela, notificó a la entidad accionada, vinculó al Comandante del Distrito Militar N°38 y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar N°38 Zona 6 de Ibagué. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio Con fallo de tutela del 9 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, tutelando el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 38 inmediatamente, a más tardar dentro de término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, surtir la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se impuso la condición de remiso, así como de la liquidación de la cuota de compensación realizada al accionante para obtener su libreta militar.
Para ello consideró que: Del material probatorio allegado se observa que efectivamente reposa copia de la tarjeta provisional 1104703437 a nombre del accionante (3), y en la respuesta dada al pedimento elevado por el actor respecto al porqué no le había sido resuelta su situación militar (4) se le dijo que estaba clasificado con recibo; y que por no haberse presentado a concentración de contingente el 28 de julio de 2009, se levantó junta de remiso con multa, pero no reposa la actuación administrativa, ni la notificación que se adelantó para levantar esa junta, ni la de la liquidación de la cuota impuesta, de la que se pueda concluir que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir dichos actos en su oportunidad al no reposar prueba de ello.
Igualmente porque así lo reglamento (sic) la Ley 1148 de 2008 por la que se regula la cuota de compensación en sus artículos 1° y 2° y 5°, por ello la cuota se liquida mediante un acto administrativo que debe ser debidamente notificado ya que contra éste procede el recurso de reposición y la Ley 48 de 1993 por la que se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización en su artículo 47 en el que se preceptúa que las sanciones pecuniarias se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a la previsiones del Código de Procedimiento Civil.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas la impugnó,, para lo cual señaló que verificado el sistema integral de información de reclutamiento, el ciudadano Miguel Ángel Vargas Quintero se encuentra clasificado con recibo remiso con multa, por no haber asistido a una concentración de fecha 28/07/2009, es decir por incumplir con una de las etapas establecidas dentro de este proceso.
Del mismo modo, ya que efectuó liquidación y ya se le expidieron unos recibos para que una vez pague los allegue. Que se le efectuó una junta de remisos, y en ella se le ofreció la oportunidad de allegar documentos soportes de caso fortuito o fuerza mayor, que justificaran el motivo de su no asistencia a la concentración, para poder levantar las multas de remiso, y no lo hizo.
En esa junta de remisos se determinó mantener las multas, ya que este ciudadano no soportó razones de caso fortuito o fuerza mayor, y se notificó de esta decisión de manera personal, firmando con su puño y letra, la cual estaba sujeta a recurso de reposición o de apelación. Que el procedimiento se adelantó conforme a la Ley 48 de 1993. Que no se dio respuesta a la tutela en primera instancia, ya que sólo se tuvo conocimiento de la presente acción hasta el viernes 13 de diciembre de 2013, porque se envió la comunicación a una unidad distinta y cuando llegó fue simultáneamente con el fallo Por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, ya que se efectuaron los protocolos de sanción y de notificación a un infractor de la ley como lo es el accionante, de conformidad con la ley de reclutamiento y de acuerdo a como estaban establecidos para la época y del mismo se efectuó liquidación y se notificó. Que este procedimiento de tutela es improcedente para amparar a una persona que ha infringido la ley.
Por eso debe mantenerse la sanción. Anexa copia de la Resolución 854 del 06 de diciembre de 2012, por la cual se sanciona al infractor, debidamente firmada por este y de la notificación personal. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene « abolir» el acto por el que se le califica como remiso y se le otorgue su libreta militar, sin que tenga que pagar la sanción impuesta. El a quo concedió el amparo del derecho al debido proceso, por considerar que no reposa en el expediente prueba de la notificación que se adelantó para levantar esa junta, ni la de la liquidación de la cuota impuesta, de la que se pueda concluir que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir dichos actos en su oportunidad.
Por tanto, ordena que se notifique la actuación para que el actor pueda ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Si bien el accionante asegura que no se le puso en conocimiento el acto, por el cual se le declaró remiso y se le impuso la sanción, lo cierto es que de la documentación allegada con el escrito de impugnación, a folios 50 y s.s., se observa la Resolución 854 del 6 de diciembre de 2012, « Por la cual se sanciona a un infractor » donde se exponen las razones para imponerle la sanción y se le impone una multa « equivalente al 20 % de un salario mínimo legal mensual por cada año de retardo o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente»; resolución que se encuentra debidamente firmada por el accionante y donde se lee «notificado».
En este orden de ideas, se colige que el accionante si fue notificado de la actuación y que se le informó que contra dicho acto procedía el recurso de reposición y apelación, sin que obre prueba de que los haya ejercido; en consecuencia no se le puede endilgar a la parte accionada vulneración alguna al debido proceso, pues cumplió con la notificación y fue el actor quien desperdició los recursos que tenía a su alcance para ejercer el derecho a la defensa.
Ahora bien, si lo que en últimas pretende el tutelante es que se ordene “levantar” la sanción impuesta, debe decirse que no es ésta vía la precisa para alcanzar tal propósito. No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que resulta ser de la exclusiva órbita de acción de la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.
Máxime cuando no se evidencia arbitrariedad en la actuación de la parte accionada que vulnere sus derechos fundamentales y amerite, por ende, la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, habrá de revocarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL VARGAS QUINTERO, contra el EJÉRCITO NACIONAL – OFICINA DE INCORPORACIÓN DEL DISTRITO MILITAR N°38 DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR N°38 y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL DISTRITO MILITAR N°38 ZONA 6 DE IBAGUÉ. En su lugar denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11