Micelio
STL17459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Decreto 321 de 2017Decreto 648 de 2017Ley 1821 de 2016

Radicación n.° 58042 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17459-2019 Radicación n.° 58042 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edgar Ramírez López acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que se encuentra vinculado a la Cámara de Representantes desde el 10 de septiembre de 2007 en el cargo de mecanógrafo grado 3 de la Secretaría General; que hace parte de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Congreso de la República (SINDECOR); que cuenta «con 70 años, que de acuerdo con el decreto 321 de 2017 que se encuentra vigente a la fecha, debe ser hasta los 70 años sin ningún condicionamiento»; que el 22 de noviembre de 2017 la Cámara de Representantes por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedirlo; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda sin advertir que el poder otorgado por la empleadora «no contaba con la debida representación de los otorgantes».

(mayúsculas en el texto) Que con «el vicio latente y oculto» el juzgado celebró la audiencia el 22 de marzo de 2018 sin surtir el trámite de poner en conocimiento la realización de esa diligencia, razón por la cual esta Corporación le amparó el derecho al debido proceso y ordenó rehacer la actuación; que el 2 de noviembre, una vez subsanada la falencia anterior se llevó a cabo la vista pública en la que se contestó la demanda y se propusieron las excepciones, las que fueron desestimadas y se dictó fallo concediendo el permiso para despedirme; que no conforme con la decisión, indagó frente a la legitimación de los poderdantes del extremo activo porque advirtió que el juzgado « dio unos vestigios que […] no concordaban con la realidad, esto es, que para la fecha de la presentación de la demanda era presidente de la Cámara el señor Miguel Ángel Pinto, hecho que no es cierto, quien fungía como presidente era el [d]octor Rodrigo Lara».

Que dicho documento fue allegado en el curso de la segunda instancia, antes de resolverse el recurso de apelación; que a pesar de ello el tribunal desató la alzada y confirmó lo decidido por el juez singular sin referirse a «la prueba sobreviniente […] extralimitándose cada uno de los jueces al no llevar a cabo con detenimiento el estudio de las piezas procesales allegadas a los procesos con el fin de dar continuidad a un proceso que puede cambiarle la vida a cualquier persona como yo»; que formuló incidente de nulidad y fue despachado desfavorablemente por el juzgado.

Solicita a través de esta vía preferente la protección de los derechos reclamados y se ordene «mi permanencia en el cargo […] más aun cuando no he sido retirado de la nómina de empleados para pasar a la nómina de pensionados […] al ser mi estadía voluntaria en el cargo que no ha sido declarado insubsistente y que me encuentro en condiciones para continuar hasta cumplir mis 70 años».

(fols. 1 a 13) Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en auto del 18 anterior, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de reparo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Cámara de Representantes refirió que el señor Edgar Ramírez López se encuentra vinculado a esa Corporación en el cargo de mecanógrafo grado 3 desde el 10 de septiembre de 2007; que cuenta con 70 años de edad; que conforme a lo establecido en el Decreto 648 del 19 de abril de 2017, la edad de retiro forzoso es una causal de desvinculación del servicio; que si bien esta norma corrigió la Ley 1821 de 2016 en el sentido de aclarar que la edad máxima para el retiro del cargo era de 70 años, «la aplicación del Decreto 648 de 2017 supone que las personas que tuvieran 65 años o más para el momento de expedición de dicha ley, debía “(…) ser retiradas del servicio».

(fols. 27 a 37) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el término de traslado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio que dio lugar a la presente queja, y remitió el expediente radicado n.° 2017-703, en donde aparecen las copias de telegramas, planillas y constancias de envío por correo electrónico, conforme se dispuso en el auto admisorio de esta tutela.

(fols. 38 a 43 cuaderno de la Corte y 206 a 208 expediente fuero sindical). La organización sindical SINDECRO, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. (fols. 26 cuaderno de la Corte y 207 expediente 2017-703) II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude al resguardo constitucional al considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conculcaron sus garantías fundamentales al ordenar su retiro del servicio, sin verificar: i) que la entidad demandante no estaba facultada para incoar la acción, en tanto el poder no fue otorgado por el presidente de la Cámara de Representantes al momento de radicar la demanda, y ii) porque desconocieron que al trabajador no le ha sido reconocida la pensión de vejez, ya que no acredita el número de semanas requeridas para ello.

Sobre el primer aspecto, baste decir que no se cumple en este caso con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la apoderada del trabajador formuló la excepción previa que denominó «falta de legitimación de la activa», con fundamento en que no se aportó prueba que acreditara que la persona que otorgó el poder, tuviera la calidad de Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, como se enunció; tal medio defensivo fue despachado desfavorablemente por el despacho, porque la documental obrante en el expediente a folios 11 a 15 daban cuenta de que sí se demostró dicha calidad, y al momento de notificarse esa determinación, la apoderada del ahora tutelante manifestó que interponía recurso de reposición con el argumento que «no se le entregó traslado» de dicha piezas, sin embargo no formuló recurso de apelación contra ese proveído, a pesar que contra él procedía la alzada por mandato expreso del numeral 3.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

Entonces, como el reclamante del resguardo no se valió de aquel remedio procesal para cuestionar el argumento que trae en esta sede, es claro que la protección resulta improcedente; además que lo resuelto por el juzgado en este sentido no resulta descabellado o alejado del ordenamiento jurídico, pues la Resolución 2041 del 22 de agosto de 2016 a través de la cual se nombró a la abogada María el Carmen Jiménez Ramírez en el cargo de Jefe de la División Jurídica de la entidad, se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda, o por lo menos no se demostró lo contrario; sin que resulte relevante quien era el presidente de la Corporación al momento de presentación de la demanda, pues lo importante es que el nombramiento de quien otorgó el poder estaba vigente al momento de hacerlo, y ello la facultaba para realizar dicho acto.

En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, relacionado con que al demandado y aquí tutelante, no le ha sido reconocida la pensión de vejez, debe decirse que la causal invocada por la promotora del litigio, fue una de carácter legal, objetiva esto es haber alcanzado el servidor la edad de retiro forzoso consagrado en el ordenamiento jurídico; pues el señor Edgar Ramírez López cumplió los 65 años de edad consagrados en el Decreto 2400 de 1968[footnoteRef:1] el 21 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes de 1949, según se verifica con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 167 del expediente. [1: Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado] Alega el actor que la Ley 1821 de 2016, corregida por el Decreto de 321 de 2017, modificó la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, lo cierto es que cuando se introdujo este cambio, el servidor ya había superado la edad antes señalada y por ello no se benefició del cambio que introdujo la nueva normativa; además conforme a la certificación que se observa a folio 116, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), la solicitud de pensión elevada por el señor Ramírez López fue archivada porque los documentos aportados no ofrecen claridad, se le informó en misiva del 28 de agosto de 2018 que «pese a que se corrigió la fecha de nacimiento, aún existen inconsistencias en el nombre, dado que en el registro civil de nacimiento figura EDGART RAM[Í]REZ L[Ó]PEZ y en la cédula de ciudadanía EDGAR RAM[Í]REZ L[Ó]PEZ».

(mayúsculas y negrillas en el texto) Tal situación no es atribuible ni a la autoridad nominadora ni a los jueces accionados, pues es al interesado a quien le corresponde realizar los trámites correspondientes a fin de tener en regla toda la documentación que se requiere para obtener la prestación; sin embargo, en el presente caso la petición fue archivada por falta de diligencia del interesado.

En esa senda, al no haberse demostrado los supuestos yerros en que incurrieron los funcionarios citados a esta sede, la protección resulta inviable aun como mecanismo transitorio, toda vez que no hay prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, al punto que hace más de un año que se profirió la sentencia de segundo grado y la orden de retiro no se ha materializado por las diferentes actuaciones del reclamante que han dilatado su concreción, periodo durante el cual el reclamante ha estado devengando su salario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001-31-05-002-2017-00703-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10