Radicación n. °57988 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17458-2019 Radicación n.° 57988 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CIRO HERNANDO GARNICA SALGADO y la ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DENTALES OSISDENT LTDA, representada legalmente por MARÍA YOLANDA SUTACHAN DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El extremo promotor del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como hechos relevantes para el presente asunto se enunciaron los siguientes: 1.
Que Adriana Hercilia Orozco Palomares, impetró demanda laboral en contra de la Organización de Sistemas Dentales Osisdent Ltda, y del señor Ciro Hernando Garnica Salgado, con el propósito de reclamar el pago de sus acreencias laborales. 2. Que el proceso correspondió conocerlo al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fijó mediante auto del 14 de febrero de 2019 como data para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., el miércoles 26 de junio de esa anualidad a las 8:30 am, advirtiendo que, «la parte interesada deberá COMUNICAR a los testigos la fecha y hora señalada a efectos de su comparecencia a la diligencia programada ». 3.
Que llegada la fecha y hora de celebración de la diligencia, la titular del despacho en la etapa respectiva, decretó las pruebas solicitadas por las partes y, en ese momento procesal, la demandante manifestó que dos (2) de sus cuatro (4) testigos no asistieron pero que no tenía problema en que se adelantara la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y S.S., procediendo la juez a practicar los interrogatorios y los testimonios de quienes estuvieron presentes. 4.
Que se decretó “ un receso de la audiencia ” y se fijó nueva fecha para el 2 de agosto de 2019, con el fin de recepcionar los testimonios de quienes no asistieron a la diligencia; que la demandada manifestó su inconformidad con dicha decisión, sin embargo no fue considerada al advertirse por el despacho que contra esa determinación no procedía recurso alguno. 5.
Que el 5 de julio de 2019 se radicó incidente de nulidad en relación al auto proferido el 26 de junio de 2019, pues se incurrió en la prohibición legal del art. 5 de la Ley 1149 de 2007, que impide suspender la audiencia del artículo 80 hasta tanto no se agote su objeto, siendo resuelta de manera negativa, pues se adujo que “ no hubo suspensión, sino un receso”; y que el despacho se había constituido en audiencia del art. 80 con anuencia de las partes y condenó en costas. 6.
Que el 30 de julio de 2019 se interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, alegando también una “ omisión de la oportunidad procesal pertinente para la práctica de pruebas ”, pues para ello era la audiencia del 26 de junio de 2019 y no otra. 7. Que en auto del 25 de octubre de esta anualidad se confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que la parte que solicitó la nulidad “ nunca mostró inconformidad y que por lo tanto la nulidad fue saneada ”.
Con base en lo expuesto, pide se: «[…] ordene revocar el auto del 25 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (…) y en su lugar se declare la nulidad del auto proferido en audiencia del 26 de junio de 2019, mediante el cual se cita a nueva fecha con el fin de recaudar los testimonios de quienes fueron citados por la parte demandante y no comparecieron en la oportunidad procesal oportuna para ello.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare clausurada la etapa probatoria y se proceda a escuchar las alegaciones de conclusión y proferir sentencia que a derecho corresponda. Que se revoque la condena en costas impuesta tanto por el Juzgado 28 Laboral como por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, debido a que las acciones procesales tomadas no fueron temerarias ni adolecen de sustento legal o jurisprudencial y es un derecho de las partes del proceso hacer uso de dichos mecanismos cuando consideren vulnerados sus derechos […]».
Por proveído del 27 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá dijo que en todo momento se ha garantizado el derecho al debido proceso y defensa, tanto de las partes como de los demás intervinientes; que el 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia programada, y que en dicha oportunidad el juzgado consideró procedente hacer un receso en la diligencia convocando a las partes para el 2 de agosto de 2019 a fin de continuar y terminar la recepción de los testimonios decretados en favor de la actora, advirtiendo que era la única oportunidad para su práctica.
Finalmente, que el superior en proveído del 25 de octubre de 2019, confirmó el auto del 26 de julio que negó la nulidad formulada por la parte demandada, en consecuencia, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior fijando fecha para reanudar la audiencia el 16 de junio de 2020 a las 11:30 am. (fls. 22 y 23) Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que aquellos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes respecto a la decisión adoptada por el colegiado convocado al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral, con radicado 028 2018 00208 01 pues aseguran, que se incurrió en un defecto procedimental y sustantivo generadores de la transgresión de las prerrogativas fundamentales enunciadas en el escrito tutelar.
Pues bien, en el proveído censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, precisó que en la audiencia del 26 de junio de 2019, luego de haberse agotados las etapas procesales establecidas en el artículo 77 del CPT y SS, y con anuencia de las partes, se constituyó el juzgado en audiencia pública de trámite y juzgamiento contenida en el artículo 80 ibídem, procediendo a practicar los interrogatorios de parte y algunos de los testimonios solicitados, ordenando un receso a fin de escuchar dos de los testigos que fueron solicitados por la parte demandante y que no asistieron a la diligencia. Que contra esa determinación, el extremo demandado interpuso recurso de reposición aduciendo que, al suspender la audiencia, se le daba ventaja probatoria a su contra parte, en la medida que los restantes deponentes tendrían conocimiento de las preguntas a formular, medio que no fue atendido de manera favorable en tanto dicho proveído no admitía recurso alguno, por lo que inconforme con tal resolución, el convocado a juicio presentó incidente de nulidad, aduciendo que no era posible suspender la audiencia de trámite y juzgamiento para posteriormente terminar de recaudar los testimonios de quienes no asistieron, pues con tal proceder se contrariaba el artículo 80 del CPT y SS, que señala que la audiencia solo podrá suspenderse por el término de una hora, incidente que tampoco salió avante, por lo que se apeló dicha providencia. Bajo ese panorama, el tribunal resolvió el asunto sometido a su consideración, confirmando el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: «[…] en el presente asunto no se configura la causal aducida por el recurrente, como acertadamente lo concluyó el a quo, pues lo que acaeció fue la situación opuesta, es decir, en ningún momento se obviaron los términos para solicitar, decretar o practicar pruebas, sino que el juez de conocimiento concedió otra oportunidad a la parte demandante para hacer comparecer a los dos testigos que no asistieron a la diligencia adelantada el 5 de julio de 2019, en procura de garantizar su derecho de defensa. […] Conforme con lo anterior, no existe duda para la Sala que la irregularidad procesal señalada por el extremo demandado en su recurso, fue saneada al no ser cuestionada en el momento procesal oportuno, pues recuérdese que el único argumento que manifestó la parte pasiva al sustentar su recurso de reposición contra la decisión de señalar nueva fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, consistió en la supuesta desventaja probatoria que le acarrearía tal determinación, sin que haya discutido lo relacionado con la inaplicación de los artículos 45 y 80 del CPT y SS. […] y es que en nada afecta el derecho de defensa y de contradicción de los demandados el hecho que se hubiese fragmentado la audiencia de trámite y juzgamiento; y en todo caso, cuentan con los mecanismos procesales correspondientes para controvertir las pruebas que sean practicadas».
Acorde con lo precedente, para esta Sala Laboral resulta diáfano que el colegiado accionado no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, con ocasión del referido proveído, en virtud del cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó la nulidad formulada por aquella, como como pasa a explicarse.
En efecto, las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el trámite de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se consolidad para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.
Por manera que, el hecho de que se hubiese realizado un receso de la audiencia referida en el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., establecida para el proceso ordinario laboral, pese a que debe desarrollarse en una sola, no deriva en principio, una consecuencia al procedimiento ni implica una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la decisión de fijar nueva fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, se emitió en audiencia pública en la cual la parte demandada tuvo la oportunidad para exponer los motivos de inconformidad respecto a tal determinación, limitándose a aludir la desventaja probatoria que generaría tal decisión sin mencionar en momento alguno, lo relacionado con la “ inobservancia ” del contenido de los artículos 45 y 80 del C.P.T. y de la S.S. Al respecto, resuelta imperioso precisar que, no se desconoce por esta Sala que no se atendió por parte del Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá la literalidad del texto legal contenido en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena que «En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados», empero, tal situación no conllevaría a la anulación de lo actuado, conforme se analizó en precedencia, ni tampoco generaría una consecuencia de índole constitucional, como quiera que el ejercicio de la autonomía judicial por parte del juez, siempre que se respeten las garantías procesales a las partes, no configura vulneración a las prerrogativas fundamentales y, si en el caso de marras, el juzgador consideró necesario practicar los testimonios faltantes, que fueron peticionados por la parte demandante, aun cuando no comparecieron a la audiencia fijada para tal efecto, ello obedece al legítimo ejercicio de sus facultades como director del proceso y a su interés en hallar la verdad a través de la confrontación del haz probatorio recaudado y que fuese solicitado por las partes, hecho que lejos de perjudicarlas, ofrece mayores garantías a los intervinientes, de que el juez basará su decisión en las pruebas efectivamente practicadas.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones expuestas, la acción de tutela interpuesta por CIRO HERNANDO GARNICA SALGADO y la ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DENTALES OSISDENT LTDA, representada legalmente por MARÍA YOLANDA SUTACHAN DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 2018-00208-01 al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11