CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17458-2015 Radicación nº.63453 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA RIVAS DE GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional –FOPEP-, La Nación –Ministerio de Trabajo-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Mediante Resolución nº. 032952 del 29 de octubre de 2014, ordenó la reliquidación de su «pensiones gracia», teniendo en cuenta nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación; sin embargo, posteriormente ordenó la suspensión por supuesta documentación falsa.
Que la actuación anterior afecta gravemente la atención de sus necesidades básicas, pues las cubría con dicho ingreso. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a las entidades accionadas que procedan a levantar la suspensión del pago de su mesada pensional, y en consecuencia procedan al pago de la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Gerente General del FOPEP, afirmó que la suspensión de la mesada pensional se debió a lo ordenado previamente por la UGPP.
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, manifestó que procedió a ordenarle al FOPEP la suspensión cuestionada, teniendo en cuenta que la documentación presentada para obtener la reliquidación de la pensión tiene inconsistencias, tal como se desprende del análisis grafológico realizado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el cual se dictaminó que el certificado de salarios aportado por la accionante es falso.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo advirtió que la suspensión cuestionada es de competencia exclusiva de la UGPP. Por sentencia del 23 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo debido a que la accionante puede pedir la nulidad de los actos administrativos de carácter particular que la perjudican, es decir, la decisión mediante la cual la UGPP suspendió el pago de su pensión de gracia; adicionalmente advirtió que la peticionaria tampoco comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como mecanismo transitorio.
II. IMPUGNACIÓN La actora manifestó, entre otros aspectos, que la investigación sobre la idoneidad de los documentos aportados para el trámite de la reliquidación pensional, no es motivo suficiente para desconocer el pago de su pensión de gracia. III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto, encuentra la Sala que a folios 1 y 2 del expediente, obra copia de la Resolución No. RDP 032952 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en una cuantía de $1.090.894 a partir del 17 de mayo de 2000 y con efectos fiscales desde el 18 de julio de 2011, «por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente».
Igualmente, reposa auto nº. ADP 009294 del 25 de agosto de 2015, a través la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió «dar inicio de una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RPD 032952 del 29 de octubre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia de jubilación a la señora (…)», y concedió «un término de cinco (5) días (…) para que (…) se pronuncie o haga las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer (…)».
Respecto al tema aquí discutido, esta Sala mediante sentencia CSJ STL11374-2015, razonó de la siguiente manera: Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.
Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era «falsa», al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.
A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
Entonces, como lo pretendido por la accionante es que se le reactive el pago de las mesadas pensionales, esta Sala advierte que del estudio del material probatorio aportado al proceso se encuentra que la actuación desplegada por la UGPP no es producto de ninguna arbitrariedad o capricho, en tanto que fundamentó su decisión de abstenerse del pago de las mesadas por la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa, y actuó según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es decir, procediendo a la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se había ordenado la reliquidación de la pensión de gracia de la señora Flor María Rivas de Gutiérrez.
Así las cosas, el presente asunto escapa de la órbita de la acción de tutela, toda vez que la aquí accionante también cuenta con otros medios de defensa tanto dentro del procedimiento de revocatoria directa, como en la de la investigación penal que se adelanta. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2