Radicación n.° 2019-00799-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17457-2019 Radicación n.° 2019-00799-00 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso disciplinario número n.º 2016-05187-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por las autoridades disciplinarias censuradas. Como soporte de su petición, expone que fue contratado por Diana Lucía Malaver para dar inicio a varios procesos judiciales; que, en vista de que su poderdante no le canceló los honorarios profesionales como abogado, a pesar de haber culminado los pleitos favorablemente, la requirió para que firmara una letra de cambio por $175.000.000; que, interpuso proceso coercitivo en contra de su representada, el cual culminó con el secuestro del 50% del inmueble identificado con la matrícula número 50C-748780, ubicado en la ciudad de Bogotá, y de propiedad de la ejecutada.
Relata que en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Diana Lucía Malaver presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que tuvo «un comportamiento delictivo que turbó y entorpeció la buena marcha y sana crítica ante las instancias judiciales y disciplinarias, presentando y ostentando derechos con la ilicitud del objeto (título ejecutivo) como demandante», pues, entre otros aspectos, alteró el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, para que concordara con el valor registrado en el titulo valor base de recaudo.
Manifiesta que, por sentencia del 18 de septiembre de 2018, la autoridad accionada lo declaró disciplinariamente responsable de infringir el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, razón por la que lo suspendió por tres (3) años en el ejercicio profesional.
Refiere que al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante fallo del 24 de julio de 2019, en el sentido de imponerle una sanción definitiva de suspensión por el término de un (1) año. Afirma, que en varios procesos anteriores, fueron estudiados los hechos narrados por la quejosa, por lo cual no podía ser sancionado por las mismas conductas alegadas, máxime cuando en sentencia del 2 de agosto de 2019, el magistrado Antonio Suárez Niño, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, explicó que en unos casos operó la extinción de la acción disciplinaria, y en otros, se aplicó el principio non bis in ídem.
Alega que hubo una indebida valoración de los elementos de juicio allegados al plenario, toda vez que no quedaron demostradas las supuestas faltas a los deberes profesional que se le atribuyeron. Comenta que su actuar profesional fue «diligente»; sin embargo, lo único que ha obtenido por haber representado favorablemente los intereses de Diana Lucía Malaver, es un castigo injusto.
Pide, con fundamento en los hechos relatados, que se protegiera su garantía y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se deje sin efecto el proveído sancionatorio de segunda instancia emitido en el proceso disciplinario en comento. Por auto del 28 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro la oportunidad otorgada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que los anteriores procesos disciplinarios promovidos contra el aquí accionante, «fueron resueltos mediante auto inhibitorio, el cual no hace tránsito a cosa juzgada material, siendo procedente la iniciación de una nueva investigación (…)».
Aseveró que lo planteado en esta sede constitucional, ya fue objeto de revisión en el decurso criticado. Con apoyo en lo manifestado, solicitó que se denegara la salvaguarda implorada. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó los expedientes número 2014-0118501 y 2016-05187-01. Por su parte, Diana Lucía Malaver sostuvo que no hubo vulneración alguna de los derecho superiores aducidos en el escrito tutelar y adjuntó copia de las providencias dictadas en el litigio censurado.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de su derecho cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial, la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de julio de 2019, al interior del proceso disciplinario número 2016-05187-01, que se siguió en su contra.
Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión atacada, mediante la cual se confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en los antecedentes de la sentencia materia de cuestionamiento, precisó que el disciplinado luego de haber iniciado el proceso ejecutivo número 2009-497, contra Diana Lucía Malaver Carvajal, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado.
Asimismo, sintetizó los puntos materia de alzada de Luis Enrique Camargo Tuta así: (…) que ya fue investigado por los mismos hechos en el proceso No. 2014-01185, el cual ya tiene sentencia de segunda instancia (…) (…) que el a quo tomó la decisión solo con la prueba documental aportada dentro del expediente, es decir la certificación donde los abogados Luis Fernando Cardona y Medardo Guerrero, manifestaron que les constaba el tema de la propiedad del apartamento de la cuota parte y la existencia de un contrato verbal, que se entendía suscrito a partir de la diligencia de secuestro del inmueble, siendo esta la única prueba.
(…) que si bien es cierto desistió de los testimonio de Fernando Cardona Orozco y Luis Felipe Rojas Enciso, secuestre de la diligencia, considera que los mismos son indispensables, solicitando sean decretados en esta instancia. (…) que la sanción es excesiva y no cumple con el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria (…). En ese contexto, afirmó que, en el caso sometido a estudio, no se configuraba la figura del non bis in ídem, puesto que el disciplinado como adelantó varios procesos en representación de la quejosa, «lo investigado en ese momento fue por otras causas», tal y como, se desprendía de la sentencia dictada en el proceso disciplinario número 2014-01185, en la que se analizó la «presunta indiligencia dentro de la unión marital de hecho», mientras que ahora lo investigado era lo sucedido en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Así pues, en cuanto a las pruebas solicitadas, explicó que no se decretarían, por cuanto se contaba con las necesarias para inquirir sobre las conductas que se le endilgan al abogado acusado. Precisado lo anterior, revisó la demanda de restitución presentada por el investigado, así como el acta de secuestro del inmueble identificado con la matrícula número 50c-748780, aportada en ese decurso y la declaración juramentada realizada por Luis Fernando Cardona y Medardo Guerrero, en la que se afirmó que Diana Lucía Malaver Carvajal ostentaba la calidad de arrendataria.
Teniendo en cuenta dichos elementos de convicción, concluyó que la quejosa no había asistido a la mencionada diligencia, razón por la que era imposible que en esa calenda se hubiera pactado un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y mucho menos, que el valor del canon sería de $3.500.000. De esa manera, consideró que: Tal y como, lo manifestó la Seccional de instancia y el Ministerio Público el profesional del derecho aquí investigado adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, a sabiendas que no existía ningún contrato verbal, celebrado con la señora Diana Lucía Malaver, quien ni siquiera estuvo en la diligencia de secuestro que se practicó sobre ese inmueble (…) el día 31 de marzo de 2014, lo cual claramente se observa del acta, además, el inmueble quedó a cargo del secuestre y si se suscribía el contrato los valores debían ser consignados al banco agrario.
Además, en la mencionada diligencia tampoco estuvieron presentes Medardo Guerrero y Luis Fernando Cardona, pues no se encuentran relacionados en el acta, se trataba de una diligencia donde cada persona estaba identificada, sin embargo bajo la gravedad de juramento, el 17 de septiembre de 2014, ante la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Bogotá, afirmaron que les constaba que ese día se había realizado un contrato de arrendamiento, prueba que se allegó al proceso de restitución, situación que además está siendo investigada penalmente.
De tal forma, está claramente determinada la conducta del profesional del derecho investigado quien presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado, sin existir contrato y además alegó pruebas que no se compadecían con la realidad. Por último, para graduar la sanción impuesta al apelante, dijo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y en vista de que el inculpado carecía de antecedentes disciplinarios, el tiempo de la suspensión en el ejercicio profesional sería solo por el término de un (1) año. Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, de lo cual concluyó que el abogado investigado incurrió en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales. Ahora bien, si el accionante no coincide con el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ello en modo alguno, invalida el fallo emitido en la segunda instancia del proceso disciplinario en cuestión, mucho menos, lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por los motivos antes referidos, se desestimará la salvaguarda invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11