Micelio
STL17455-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17455-2014 Radicación n.° 38762 Acta Extraordinaria 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MIRIAN VERA MENDOZA ZAPATA contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mirian Vera Mendoza Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. 2.- Dijo que laboró para varias entidades de farmacia adscritas a EPS, para la entrega de medicamentos a pacientes; que su último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Farmacia en la Cooperativa EPSIFARMA, desde el 15 de julio de 2002; que en el cargo que ocupaba realizaba movimientos repetitivos en muñecas y dedos al digitar el computador, lo que le generó, con el paso del tiempo, síndrome del túnel carpiano; que en vista de constantes visitas al médico e incapacidades, la EPS la envió a Medicina Laboral, por existir la posibilidad de una enfermedad laboral, hecho que fue corroborado por el especialista en Salud Ocupacional, de la EPS Saludcoop el 26 de junio y el 14 de noviembre de 2008, así como el informe del puesto de trabajo del año 2006, realizado por Equidad ARP; que para cuando se hizo este informe, ya desde 2005 la accionante había sido reubicada por sus molestias en un puesto de trabajo donde la carga de trabajo era menor, aun cuando ya tenía lesión en la muñeca; que fue remitida para calificación de segunda instancia a la Equidad ARP, con la cual no estuvo de acuerdo, pues se le manifestó que la enfermedad era de origen común; que le realizaron un nuevo estudio del puesto de trabajo en el año 2009 donde se encontraba reubicada, y por esa razón, como el nivel de riesgo era bajo, la Junta Nacional de Calificaciones acogió ese documento para resolver la apelación. Expuso que presentó una demanda ordinaria para solicitar la revocatoria de la calificación, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; que ese despacho ordenó una nueva calificación a la Junta Nacional, y ésta ratificó el origen común de su enfermedad, sin dictaminar el porcentaje de discapacidad; que por ello, la envió a la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, quien calificó la enfermedad como de origen profesional y dio como porcentaje de discapacidad el 17,78%, basada en la historia clínica y la documentación enviada por el Juzgado.

Agregó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó en su fallo (absolutorio según las copias aportadas), que el informe anterior se ajustaba a los parámetros (sic), porque la actividad de digitar formulas médicas no superaba el 10% de la jornada laboral, pero que no tuvo en cuenta que el estudio del puesto de trabajo se realizó en uno que tenía menos carga laboral, y su padecimiento data de 2005, después de haberse vinculado como Auxiliar de Farmacia; que interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, argumentando que no fue demostrado el origen profesional o laboral de la enfermedad, y la Junta Nacional de Calificación se basó en la historia clínica y en un nuevo estudio del puesto de trabajo.

Dada la ambigua e incompleta narración de los hechos que apuntalan esta acción, con la copia del fallo de segunda instancia se pueden aclarar y adicionar en lo siguiente: las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que Mirian Vera Mendoza Zapata adelantó contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consistieron en que se revocara y modificara el Dictamen 22638633 del 28 de enero de 2010, se determinara el origen profesional de su enfermedad, y se reconociera y pagara la indemnización por el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, de origen profesional; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones propuestas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas; esta decisión fue impugnada por la parte demandante, interesada en este trámite constitucional; y, en la segunda instancia, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Alegó la accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo, las nuevas tablas sobre enfermedades profesionales o laborales, y que además, le vulneró el derecho a la igualdad, frente a una compañera de trabajo, quien realiza las mismas funciones, ocupa el mismo cargo, y la ARP la Equidad le reconoció su enfermedad del túnel del carpo como de origen profesional.

Pidió que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia en el proceso cuestionado, y se ordene el pago de los derechos laborales derivados de la enfermedad adquirida en el albor del trabajo que desempeñaba, porque los falladores accionados realizaron una incorrecta valoración de las pruebas y una indebida aplicación de la ley. 3.- Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.

Dentro del mismo, no se recibió contestación alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados en su orden por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 2013, y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de noviembre de 2014, por las cuales, el primero de los nombrados absolvió a la parte demandada en el proceso que la accionante tramitó contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el segundo lo confirmó; y pide que como consecuencia de ese amparo, se ordene el pago de sus derechos laborales, derivados de una enfermedad profesional o laboral; alegó al respecto que los accionados hicieron una valoración incorrecta de las pruebas aportadas en el proceso, y en criterios propios de tablas de enfermedades revaluadas.

La Sala accionada del Tribunal de Barranquilla, estudió en primer lugar los fundamentos del fallo de primera instancia, a fin de establecer si existía mérito para revocar o modificar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aquí censurado, y en donde se determinó que la patología que padece la demandante es de origen común, y si, en caso afirmativo, había lugar a las condenas pedidas por ella.

Examinó las siguientes pruebas: i), el dictamen 22638633 del 28 de enero de 2010 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y del mismo transcribió un aparte que señala falta de criterios médicos legales para modificar el origen común de la enfermedad dado a la patología síndrome de túnel carpiano, porque en las tareas desempeñadas por la accionante no se observa factor de riesgo suficiente; ii), evaluación del puestos de trabajo emanado de la empresa Equidad Seguros de Vida, que estableció un nivel de riesgo bajo, de dicho puesto de trabajo; iii), dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 30 de marzo de 2011, que dice que en ninguno de los estudios de puestos de trabajo se observa un riesgo suficiente para atribuirles el origen profesional de la patología; iv), copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de 21 de julio de 2011, que estableció una pérdida de la Capacidad Laboral de la accionante, en el 17.78%, con evidente relación de causalidad entre la clase de labor desempeñada por la actora y el Síndrome de Túnel del Carpo.

A renglón seguido acudió a lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 sobre la revocatoria del dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, y a la jurisprudencia relacionada con su naturaleza y funciones, y señaló que el operador judicial debe ejercer control jurisdiccional sobre esos dictámenes; y junto con el análisis del acervo probatorio, apuntó que la demandante omitió referir que el empleador no le haya suministrado un sitio de trabajo acorde con las necesidades del cargo, y por ello se imponía avalar el procedimiento y la decisión tomada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en este caso, al no encontrar evidencia del origen profesional de la enfermedad; que fue desinteresada en demostrar los supuestos fácticos consagrados en la forma en que basó sus pretensiones.

La anterior disertación no aparece arbitraria, y menos ilegal, sino que fue elaborada con amparo en las normas aplicables y las pruebas aportadas, además que hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para formar su libre convencimiento en esa materia. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, y una discusión estéril frete a la autonomía en la calificación de la prueba, como facultad legal del fallador.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11