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STL17454-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17454-2015 Radicación n° 63599 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA DEL ROSARIO CIFUENTES LIZARAZO, quien actúa en su calidad de guardadora de la menor ZZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, el señor Diego Fernando Cifuentes Gómez presentó demanda de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho contra los herederos indeterminados de Erica Beltrán Cifuentes, quien falleció el 23 de octubre de 2012.

Que el demandante solicitó al despacho que nombrara curador ad litem a los menores Juan Diego Cifuentes y María Camila Fallacci Beltrán, allegando los documentos pertinentes sobre el fallecimiento de los padres de la niña ocurrido en el año 2006. Que de conformidad con lo anterior, por auto del 13 de septiembre de 2013, el juzgado dispuso designar curador ad litem a los menores, aplicando indebidamente dicha normatividad, pues el demandante no era el representante legal de la menor, no le notificó el auto admisorio de la demanda, y designó « sin su consentimiento (…) curador Ad-litem», es decir, la parte demandante faltó a la lealtad procesal al solicitar el nombramiento de curador bajo los mismos presupuestos que su hermano, quien si estaba representado por el demandante.

Que al vincularse al proceso durante el trámite de la Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio estipulada en el artículo 101 del C.P.C., debía recibirlo es ese estado, «más aun ella a través de su defensa solicitó se practicaran pruebas de oficio las cuales fueron rechazadas por extemporáneas e improcedente ».

Que aunque presentó incidente de nulidad, el Juzgado la rechazó de plano el 27 de julio de 2015, decisión que mantuvo el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre del mismo año, lo cual incide en la validación del estudio de la irregularidad sustancial y procedimental cometida en su contra. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, y al acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, remitió copia de la providencia proferida el 29 de mayo de 2015. El Tribunal Superior de Bogotá, envió en calidad de préstamo el expediente y manifestó que no accedió a la nulidad solicitada pues fue saneado el vicio alegado por la actora.

Por sentencia del 4 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la nulidad planteada resultaba razonable y ajustada a derecho, en tanto que al resolver la alzada advirtió las irregularidades alegadas eran extemporáneas al no haberse propuesto oportunamente, pues ya se había proferido fallo y la inconformidad presentada ocurrió en la decisión de fondo de primer grado.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora afirmó que de conformidad con la jurisprudencia, el término para alegar las nulidades «no son absolutos», pues el operador judicial debe analizar si se quebrantó el derecho a la defensa durante el proceso. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Sala considera que la acción constitucional motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o antojadiza, ya que el Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el rechazo de plano de la nulidad solicitada, aplicó la normatividad aplicable, esto es, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y con base en ella fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la determinación del rechazo reclamado, las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la solicitud se elevó de forma extemporánea al no haberse presentado en la oportunidad de que trata el inciso 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7