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STL17453-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 63499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17453-2015 Radicación nº 63499 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL SILVA DÍAZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL CALDAS-.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: Que tiene 49 años de edad, y es beneficiaria del régimen especial de seguridad social en salud establecido por la fuerza pública –Policía Nacional-. Que padece, entre otras patologías, de “Lumbago no especificado” con dolor crónico y de severos dolores de rodilla, como lo manifestó el médico tratante.

Que con el fin de diagnosticar las enfermedades y determinar el tratamiento a seguir, el galeno tratante ordenó la remisión a la especialidad de ortopedia; sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que “el único ortopedista que atendía pacientes de la entidad, se encontraba de vacaciones y que retornaba a sus labores hasta el mes de noviembre y que a partir de su retorno tenía la agenda ya copada hasta mediados del mes de diciembre”.

Que los dolores de columna y de rodilla son severos, los cuales pueden generarle graves problemas de salud. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada que garantice la realización de la valoración por especialista den ortopedia, como lo ordenó el médico tratante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, y para que informara sobre los hechos expuesto en el escrito de tutela. La Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía de Cali advirtió que en la historia clínica se evidencia que el profesional de urología fue quien remitió a la paciente a la especialidad de ortopedia, debido a un dolor lumbar crónico debido al dolor en la rodilla, lo cual no encaja dentro del trámite de la entidad, pues “en el caso de ortopedia se señala que lo puede hacer el médico general (Además para que previamente ordene los exámenes que considere pertinentes de modo que la consulta sea más productiva)”.

Seguidamente, manifestó que consultados los datos de la paciente, pudo constatar que se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud en calidad de cotizante en la EPS SALUDCOOP desde el 15 de abril de 2015. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada al considerar que de conformidad con el documento aportado por la accionada sobre “Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social”, la señora Silva Díaz “está afiliada al régimen contributivo administrado por la Empresa Promotora de Servicios Saludcoop, desde el 15 de abril de 2015”, como se corrobora en la página web del Fosyga, lo cual descarta la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía de prestar los servicios asistenciales en salud, pues tratándose de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no basta encontrarse en determinada posición respecto del afiliado, sino que no se encuentra en el Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, de allí que la accionante haya perdido la calidad de beneficiaria del Régimen Exceptuado.

III. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria alegó que “existe un error en la base de datos única de afiliación del FOSYGA”, toda vez que nunca ha sido cotizante de la EPS Saludcoop, e insistió en que los servicios médicos asistenciales deberán ser prestados por la accionada. III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto, la Sala estima desde ya que corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar el trámite de valoración médica requerido por la actora como pasa a exponerse: En primer término, es necesario advertir que no es tema de discusión que la accionante estaba incluida en el régimen de excepción de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiaria, y que era dicha entidad quien prestaba los servicios médicos, como en efecto ocurrió cuando el galeno tratante le diagnosticó, entre otras patologías, “Lumbago no especificado” con dolor crónico y de severos dolores de rodilla.

Ahora bien, la accionada manifiesta que no debe prestar los servicios requeridos en tanto que la señora Silva Díaz actualmente se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop; sin embargo, no es de recibo tal circunstancia como fundamento para dicha negativa, pues la actora alega que no es cierta la afiliación mencionada, lo cual refleja un conflicto interno que no puede perjudicar a la accionante con la cesación de su cobertura en Salud, ya que hasta tanto no se defina la situación, la accionada deberá seguir prestando los servicios como lo venía realizando.

En ese orden, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como entidad prestadora del servicio de salud, asumir las prestaciones asistenciales requeridas por la actora, tal como lo prevé el artículo el Decreto 1703 de 2002, que al regular el régimen de excepción, señala: Artículo 14. Régimen de excepción. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 057 de 2015 Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.

Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.

( ) (Negrilla fuera de texto) Igualmente, el Decreto 1795 de 2000 contempla dentro de sus principios el cubrimiento de la protección de salud para todos sus afiliados y beneficiarios, « independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo retirado o pensionado » así mismo, cubre la « atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, ( ).

(Artículo 6, literales f y h) En concordancia con lo anterior, el Régimen de Beneficios comprende, entre otras prestaciones, la atención en enfermedad general para los afiliados y beneficiarios en áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación y de salud ocupacional; es así como el citado decreto, contempla:

ARTICULO

27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

ARTICULO 30. SALUD OCUPACIONAL. Son las actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales.

Así las cosas, al establecerse que: i) la accionante es beneficiaria del régimen de excepción de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la entidad prestadora de servicio de salud de los afiliados y beneficiarios y iii) el Decreto 1795 de 2000 contempla la protección y el cubrimiento integral de la atención en salud a todos sus afiliados y beneficiarios, indistintamente de su condición de uniformado o no uniformado, activo o pensionado; no puede, por consiguiente, la Dirección de Sanidad accionada negar la valoración médica solicitada por la peticionaria.

Lo anterior, sin perjuicio de que la accionante realice el trámite interno ante el médico general correspondiente, para que sea remitida a los especialistas pertinentes sobre las enfermedades que padece. En consideración con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Caldas-, que previa consulta con el médico general, proceda a realizar la valoración a la señora María Isabel Silva Díaz por parte de los especialista a los que sea remitida, así como que continúe prestándole los servicios médicos de la accionante hasta tanto no defina la situación de afiliación motivo de controversia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Caldas-, que previa consulta con el médico general, proceda a realizar la valoración a la señora María Isabel Silva Díaz por parte de los especialista a los que sea remitida, así como que continúe prestándole los servicios médicos de la accionante hasta tanto no defina la situación de afiliación motivo de controversia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2