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STL17450-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17450-2015 Radicación n° 41966 Acta 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANGELINO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 8 de junio de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, obteniendo dicha prestación a partir del 1º de marzo de 2014. Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr el retroactivo pensional, despacho que luego de consultar la historia laboral descargada de la página web de la entidad, consideró que tenía derecho a la pretensión requerida.

Que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior al considerar que «no se probó la solicitud o intención del (…) accionante tendiente a solicitar la desvinculación del sistema general de seguridad social en pensiones, requisito indispensable para acceder al retroactivo pensional».

Que el juez colegiado incurrió en un error, en tanto que no tuvo en cuenta que había realizado las gestiones pertinentes al retiro del sistema, lo cual se demostraba con las pruebas obrantes en el expediente administrativo que «fue ocultado al proceso en primera y segunda instancia». Que pidió a su ex empleador constancia del trámite adelantado respecto a la desvinculación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, obteniendo el documento donde consta que solicitó «al empleador la cesación de pagos referentes a pensión e informar la novedad de retirado».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2015. Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral cuestionado. El Tribunal Superior de la ciudad mencionada, manifestó que fue necesario revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que el demandante no tenía derecho al retroactivo pensional, pues «no estaba demostrada la novedad de retiro exigida por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, (…), ni era procedente aplicar la tesis de la desafiliación tácita esbozada en algunas oportunidades…», y advirtió que contra dicha decisión no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, específicamente el hecho de que «había realizados las gestiones tendientes al retiro del Sistema», y como consecuencia se le reconozca y pague le retroactivo pensional generado desde el 1º de julio de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta la prueba documental que aporta con la presente acción constitucional.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que si bien el demandante no contaba con reportes al sistema durante el periodo reclamado, pues «registra como última cotización la de junio de 2013, no puede concluirse que su intención haya sido la desvincularse del mismo o retirar su amparo al riego de vejez en tal data, o que si lo hubiese acreditado ante Colpensiones», en tanto que de las certificaciones, « que obran a folios 23, 24 y 29», se evidencia que mantuvo «su relación laboral vigente hasta el 31 de marzo de 2014».

Aunado a lo anterior, advirtió que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, entre otras, en sentencia con radicado nº. 56171, que aunque el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, exige la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda comenzar a disfrutar la pensión, acto que por regla general le corresponde al empleador, de manera excepcional ha considerado que ante la falta de reporte de tal novedad este hecho se puede inferir de las circunstancias de cada caso en particular, y en aplicación de tal jurisprudencia, manifestó que «no existe un solo comportamiento del demandante que permita ilustrar que su intención fuera desvincularse del sistema, si para la fecha mantenía una relación laboral que lo obligaba a realizar el pago de los aportes pensionales conforme el artículo 15 de la ley 100 de 1993».

Así las cosas, lo que se observa es que el juez de segunda instancia fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego realizar la valoración probatoria, que no era viable reconocer y pagar el retroactivo pensional reclamado, pronunciamiento que en todo caso no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencia del Tribunal accionado, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, tales como la certificación emitida por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Distrito Andino, que reporta como fecha final de su vinculación laboral el 31 de marzo de 2014, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales del contrato a término indefinido con el mismo empleador.

Por ello, aun cuando el accionante reprocha que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un error, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus conocimientos..

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JOSÉ ANGELINO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2