CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17450-2014 Radicación n° 57265 Acta 115 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CARLOS HUGO SOLANO MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Treinta y Uno y Treinta y Cuatro Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, y Décimo y Treinta y Tres de Control de Garantías, todos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá interpuso acción de hábeas corpus contra el Juzgado Treinta y Cuatro Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, basado en la existencia de una vía de hecho, pues para resolver el recurso presentado frente a la decisión que negó la libertad «no se tuvieron en cuenta los planteamientos esbozados por la defensa», además de que «se decidió con base en normas inexistentes» y sin fundamentos.
Que el despacho negó el amparo solicitado e indicó que «no puede (…) entrar a definir sobre el cumplimiento de una medida impuesta por el juez natural, lo cual es ajeno a los fines de la acción constitucional invocada, pues (…) este no es un mecanismo subsidiario de los procesos penales o una tercera instancia sino que tiene un carácter eminentemente excepcional», y que el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la libertad y al debido proceso, por lo que solicitó «realizar un procedimiento de fondo, o en subsidio ordenar al accionado, las causales genéricas de procedibilidad que motivaron la presentación del hábeas corpus denegado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá explicó el trámite impartido en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, y aclaró que al imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, «cumplió la carga que le corresponde y no incurrió en yerros o demoras que afectaran el derecho a la libertad del peticionario».
El Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad manifestó que «el escrito de acusación, decayó la causal que tenía consolidada, pues se superó el supuesto de hecho que permitía la libertad provisional, se satisfizo la expectativa reclamada y por ende no es procedente la libertad reclamada»; igualmente informó que el retraso para celebrar la audiencia preparatoria obedece a la defensa, toda vez que «no se ha presentado en las oportunidades».
El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la decisión proferida el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó la negación de solicitud de hábeas corpus interpuesta por el peticionario, «se encuentra debidamente motivada, fundamentada en la normatividad que regula el tema, y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia».
Por último, el Juzgado Treinta y Ocho argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa propios dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, «sin que se haya observado que en dicho trámite se haya incurrido en una vía de hecho o arbitrariedad en la privación de la libertad». El juez de tutela de primera instancia negó la tutela por sentencia del 15 de octubre de 2014, pues reiteró «la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal», y advirtió que las decisiones censuradas se soportan en una razonable interpretación de la normatividad aplicable a la resolución de lo debatido en la tramitación constitucional promovida.
III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario expuso que en el juicio de tutela no fueron valorados ni analizados lo elementos aportados, los cuales demostraban la falsedad material, el fraude procesal, la falsedad ideológica, la violación al debido proceso y el delito de prevaricato por acción, e insistió en que los jueces de instancia incurrieron en un grave error jurisdiccional, debido a que los juicios se emitieron «en contravía a la realidad procesal».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía De conformidad con lo anterior, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el habeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
Entonces, como se observa que el señor Solano Montoya acudió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y este negó la protección al derecho fundamental a la libertad, confirmada por el Tribunal Superior de la misma Ciudad, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7