Radicación n.° 71163 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1745-2017 Radicación n.° 71163 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ABASTECEMOS ALZATE S. A. S. contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que ante el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de San Carlos (Antioquia), que fue remitida por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla; que el 15 de abril de 2015, el Juzgado negó el mandamiento de pago con el argumento de que las facturas presentadas como título base del recaudo no fueron aceptadas de manera expresa por el ejecutado; y que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado y el segundo resuelto el 1 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior de Antioquia que decidió confirmar la decisión de primera instancia «porque supuestamente las facturas no tienen firma del creador, porque no tiene el nombre y el NIT impreso, porque no se ve en la factura fecha y firma de quien recibe los bienes y servicios, no tiene el precio de los servicios […], pero al revisar la factura se ve que sí tiene todo de lo que según el magistrado adolece».
A su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque no le permitió ejercer el derecho de contradicción, sumado a que «en su motivación afirma que las facturas no cumplen con los requisitos para ser títulos ejecutables, pero al revisarlos se aprecia que si los cumple […]». Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal revocar la providencia de primera instancia que negó el mandamiento de pago.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó, que el 1 de agosto de 2016, decidió confirmar el auto de primer grado que negó librar orden de pago contra el ejecutado, al considerar que los documentos presentados como base del recaudo no cumplía los requisitos legales previstos en los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia cuestionada no contiene irregularidad con entidad suficiente para permitir la injerencia de la justicia constitucional, «en verdad no luce desacertada la determinación del colegiado de confirmar la negativa al mandamiento de pago dictado en primer grado en el caso memorado, por cuanto, en criterio del ad quem, en los títulos materia del coercitivo no se verificaban los requisitos legales para ser calificados como tal».
En efecto, consideró la Sala que «contrario a lo alegado por la recurrente, los instrumentos objeto de cobro no cumplen los requerimientos consagrados por el legislador para ser catalogados como “título valor”. Tampoco puede predicarse que se esté frente a “títulos” complejos, pues “con independencia de que se aporten otros documentos de soporte, aquéllos únicamente podrán dar cuenta de la entrega de mercancías, en caso de que ciertamente tuvieran los requisitos para demostrar tal hecho”».
Finalmente, aclaró que si bien en los documentos aparece el nombre de Germán Darío Cardona junto a unos números de NIT y el teléfono celular, «de ello no se infiere inequívocamente que se trate del “impresor de la factura”, pues tal descripción no se halla consignada en tales instrumentos». IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujó que «el literal h) del artículo 617 del estatuto tributario está pidiendo que se coloque el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, pero no dice que se consigne la expresión “impresor de la factura” […] ».
Que al municipio de San Carlos «le había cobrado otros servicios con facturas idénticas y no se las había negado, como tampoco se pronunció de esta forma negando el pago de las facturas que hoy se cobran. Y no solo a él, a todos los prestadores de los servicios les han pagado sus servicios con este tipo de facturas en muchos años, esto entonces no es contrario a la ley y se convierte en una costumbre mercantil que debe ser despachada en favor del administrado […] ».
CONSIDERACIONES Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente reiterar lo que ha adoctrinado esta corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el Tribunal Superior de Antioquia por auto del 1 de agosto de 2016, confirmó el de primera instancia que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad accionante contra el municipio de San Carlos (Antioquia), al constatar que las facturas de venta allegadas como título ejecutivo no reunían los requisitos de ley para ser tenidas como tales.
En efecto, el Tribunal comenzó por citar el artículo 722 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, así como los artículos 621 y 773 de la misma codificación, y 617 del estatuto tributario, y explicó que «para la existencia jurídica de la factura cambiaria, es requisito sine qua non, la firma de quien crea el título; es decir, de quien la “libra”.
No basta, entonces, con la sola elaboración del formato; es necesario que tenga autor», sumado a que debe cumplir los presupuestos generales de todo título valor. A continuación, revisó las dos facturas de venta allegadas por la sociedad ejecutante y manifestó lo siguiente: (ii) Ninguna de las dos facturas cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 774 citado: “El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso”.
Según lo que se observa en los documentos obrantes a folios 10 y 131, son los originales; y en ninguno de los dos aparece la constancia del estado de pago del precio o remuneración […]. (iii) Ninguno de los documentos cuestionados tienen la firma del “emisor vendedor o prestador del servicio”, como lo exige el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, en armonía con el inciso segundo del precepto 772 ejusdem, modificado por el precepto 1º de la Ley 1231 de 2008 […].
Eso es bastante para desestimarlos como facturas cambiarias. (iv) En esos dos documentos tampoco se cumple la exigencia consagrada en el literal h del artículo 617 del Estatuto Tributario: “El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura”; […]. Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador en torno al acervo probatorio que obraba en el sub examine y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
En efecto, el juez de segundo grado encontró demostrado que las facturas allegadas para el cobro de la obligación no tenían la calidad de título valor, entre otras razones, porque carecían de un elemento esencial como la firma de quien los crea, en los términos del numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio; por lo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.
Así las cosas, para esta sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias.
Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9