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STL17449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17449-2015 Radicación n° 41858 Acta 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado general por JORGE ELIECER VALLEJO CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que nació el 21 de julio de 1953; que comenzó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones como empleado público con el municipio de Manizales durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1972 hasta el 1° de enero de 1993.

Que por Resolución n° 1488 de 2011, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 2011, con aplicación de la Ley 33 de 1985, la cual fue liquidada con un Ingreso Base de Liquidación de $901.449, con el 75% y un total de 1.050 semanas cotizadas como empleado público desde el 1° de septiembre hasta el 1° de enero de 1993.

Que como también cotizó como empleado de empresas privadas desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 28 de febrero de 2011, obteniendo 582.58 semanas, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 30 de septiembre de 2013; sin embargo, Colpensiones negó dicho requerimiento argumentando que «consultado el expediente administrativo y la nómina de pensionados se identificó, que el solicitante tiene reconocida una pensión económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la que se encuentra ahora en estudio».

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales interpuso demanda ordinaria laboral, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2014 condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, toda vez que dicha prestación no es incompatible con la pensión de jubilación, pues si bien esta se paga con recursos del tesoro público, la segunda surge de la cotización como trabajador dependiente de empresas del sector privado, siendo estos fondos opuestos, añadiendo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, referente al tiempo laborado para particulares».

Que en su oportunidad, el Tribunal Superior de la ciudad mencionada, revocó la decisión anterior el 2 de junio de 2015, al aplicar el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, considerando que «la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene un idéntico origen o génesis y que son prestaciones del régimen de prima y que los recursos del sistema pensional son de fondo común».

Que el juez colegiado incurrió en un error, pues Colpensiones está pagando la pensión de jubilación «con recursos como el bono pensional y aportes realizados por el Municipio de Manizales, como empleado de una entidad pública con recursos públicos con más de 20 años de servicio, y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reclama se financia con recursos de aportes como trabajador dependiente».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La apoderada general de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-, advirtió que en cumplimiento de los Decretos nº 2011, 2012 y 2013del 28 de septiembre de 2012, el ISS remitió el expediente del accionante a Colpensiones, mediante acta de entrega digital nº. 20 del 28 de noviembre de 2012, en donde se encuentran consolidados sus aportes efectuados al Régimen de Primea Media con Prestación Definida.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, condenó al ISS a reconocer y a pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, al considerar que dicha prestación no era incompatible con la pensión de jubilación. El Tribunal Superior de la ciudad mencionada, por decisión del 2 de junio de 2015, advirtió que « la pensión de jubilación del señor Jorge Eliecer fue concebida por Colpensiones a merced de pertenecer al Régimen de Transición enmarcado en el artículo 36 de la 100 de 1993, por lo cual tal prestación debe ser incluida y asimilada al Sistema de Seguridad Social General de Pensiones, resultando incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reclama habida cuenta que ambas forman parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida otorgadas por la misma entidad que lo administra y bajo los mismos recursos».

Seguidamente, explicó que las cotizaciones del actor a la entidad demandada como empleado de patronos particulares entre el mes de agosto de 1993 y febrero de 2011, no fueron consideradas por el ISS para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al demandante, en tanto que la pensión de jubilación fue concebida por Colpensiones en aplicación del Régimen de Transición enmarcado en el artículo 36 de la 100 de 1993, por lo cual tal prestación debe ser incluida y asimilada al Sistema de Seguridad Social General de Pensiones, de lo que resaltó que por ello resultaba incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reclama, pues «ambas forman parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida otorgadas por la misma entidad que lo administra y bajo los mismos recursos».

Finalmente, el Tribunal estableció que la afiliación al sistema mencionado es una sola y como tal genera sus propias contraprestaciones económicas sin distingo de ser un trabajador dependiente público o privado o independiente, de allí que los aportes efectuados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestaciones Definida persigan el mismo fin para el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar por parte de Colpensiones, es decir, que «los aportes de los afiliados y su rendimiento constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia los respectivos gasto de administración y la constitución de reservas».

Así las cosas, se observa que el juez colegiado, para revocar la condena impuesta por el Juzgado a la entidad de pensiones demandada, siguió el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ese punto, de lo cual concluyó que «tanto la pensión como la indemnización que reclama tienen un idéntico origen o génesis, de allí que debe tenerse que los aportes realizados a Colpensiones hacen parte de los valores que garantizan y garantizarán el pago de la pensión concedida al demandante y de aquellos que tengan la calidad de pensionados en cada vigencia por virtud del principio de solidaridad del régimen pensional de prima media».

De conformidad con lo anteriormente anotado, se descarta la vulneración de derecho fundamental alguno y la intervención el juez constitucional para interferir en el proceso adelantado por los jueces naturales, no sin antes recordar que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, misión que corresponde desarrollarla a la Corte Suprema de Justicia por competencia expresa y principal que le atribuye la Constitución Política de Colombia en su artículo 235-1.

Lo expuesto es suficiente para negar el amparo de tutela solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado general por JORGE ELIECER VALLEJO CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9