República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17448-2015 Radicación n° 41942 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA RODRÍGUEZ LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se ordena vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que es madre de tres menores con discapacidad mental, abandonada por su esposo hace 15 años y no sabe de su paradero; que trabajó para Confamiliares hasta hace varios años; que cotizó 690 semanas, tiene 59 años de edad y vive de la caridad pública; que en varias oportunidades solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con 500 semanas como madre cabeza de familia de hijos con discapacidad, no obstante la entidad le negó la pensión de vejez; que recibió la indemnización sustitutiva porque tenía necesidades económicas y debía cubrir los gastos de sus hijos.
Que por intermedio de abogada presentó demanda laboral contra la empresa de pensiones, siendo negada tanto por el Juzgado Primero Laboral de Manizales como por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Por auto del 27 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción ordenó notificar a las autoridades judiciales así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y requirió los accionados para que allegaran copias del proceso.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., informó que dentro del marco de sus competencias, remitió el expediente del actor a Colpensiones el 11 de enero de 2013, por lo que esa entidad es la encargada de pronunciarse sobre los hechos planteados en esta acción. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro del término prudente y razonable de 6 meses, que resulta acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, de acuerdo con los hechos de la tutela, así como de la consulta realizada por la Sala en la página web de la rama judicial, se observa que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, frente a lo cual se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 23 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 8 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por otro lado, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan revisar las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores, y aunque fue solicitada tanto al accionante como a las accionadas, tampoco fue allegada durante el término concedido para tal efecto.
Finalmente, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto lo que se observa en el sistema de consulta, la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía, ni tampoco expone las razones por las que no acudió al citado mecanismo.
Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2