República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17448-2014 Radicación n.° 57173 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por EFRÉN EDMUNDO QUIROZ CABRERA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES EFRÉN EDMUNDO QUIROZ CABRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD y ACCESO A FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo Nº 524 del 13 de agosto de 2014, mediante el cual convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Considera que en el referido acuerdo se establecieron normas que son inconstitucionales, pues están en contravía de los derechos fundamentales reclamados al restringir las inscripciones a un solo cargo para aplicar a una sola vacante de carrera administrativa. Señala que el Consejo de Estado en un caso similar mediante auto del 30 de abril de 2014, suspendió el concurso de jueces y magistrados como medida cautelar con el fin de evitar inversión de recursos económicos y logísticos.
Afirma que las circunstancias descritas en el hecho anterior en confrontación con el A. 524/2014 de la CNSC, muestra una discriminación y un trato desigual por lo que la convocatoria 320 de 2014 debe correr la misma suerte. Agrega, que también existe discriminación cuando el referido acuerdo exige una entrevista para los cargos 21, 22 y 23 en rango de profesional especializado, profesional universitario en procesos misionales, profesionales especializados y universitarios para la oficina de planeación, monitoreo y evaluación. Afirma que se ve afectado de manera directa con las indicadas disposiciones, pues en la actualidad es funcionario del Departamento para la Prosperidad Social y aspira a uno de los cargos en los que se fija la entrevista como un requisito más del concurso.
Señala que el Sindicato del DPS presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo 524/2014 y solicitó medidas cautelares en procura de la suspensión del concurso, sin embargo, dicha decisión aún no ha sido resuelta. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto el A. 524/2014 por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social convocatoria 320 y sea obligada a expedir una nueva debidamente ajustada a la ley y la Constitución. Como medida provisional solicitó la suspensión del referido acuerdo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social precisó que el Acuerdo 524/2014, norma rectora de la convocatoria Nº 320 del mismo año, que abrió el concurso de méritos para proveer 994 cargos vacantes del DPS es un acto administrativo de carácter general expedido por la CNSC y, en este sentido, existe un mecanismo judicial para verificar su constitucionalidad y legalidad, previsto en el Art. 137 de la L. 1437/2011 dentro del cual se puede solicitar como medida provisional la suspensión del acto controvertido, así como la nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que en el caso sometido a estudio no se probó la existencia de un perjuicio irremediable por tanto la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando el actor no comprobó su inscripción, ni tampoco el hecho de haber comprado el pin para demostrar su legítimo interés. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que el actor cuenta con medios de defensa idóneos para debatir la legalidad del acto administrativo como son aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo.
Además, las condiciones de la convocatoria constituyen una garantía para los participantes en aplicación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica sobre las reglas que regulan el proceso de selección comprendidos en el Art. 28 de la L. 909/2004. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014 denegó el amparo tutelar reclamado, para lo cual refirió que el actor no solo contaba con la acción de simple nulidad contra el A. 524/2014, sino que además, en el respectivo proceso podía optar por solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, lo que tornaba la acción improcedente, pues además, ni siquiera se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el sindicato del Departamento Administrativo para La Prosperidad Social ya interpuso la demanda de nulidad pero a la fecha el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado respecto de la solicitud de medida provisional deprecada y el proceso de inscripción está por vencerse, lo que configura un perjuicio irremediable pues una vez surtida la referida etapa ya no se puede modificar en tanto habría que acogerse a lo establecido por la norma que regula el concurso.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que se deje sin efecto el Acuerdo 524/2014 que regula la convocatoria Nº 320 del mismo año para proveer los cargos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es de señalar que esta Sala ha reiterado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Sumado a ello, el mismo accionante afirmó tanto en el escrito tutelar como en la impugnación que ya el sindicato de la entidad hizo uso del medio ordinario idóneo para la nulidad del acto administrativo atacado, con lo que cumple esperar a que la autoridad competente se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, ya que no le está permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.
Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Adicionalmente, debe decirse que la regla establecida por el acuerdo que rige el concurso sobre aplicar a un solo cargo y la de exigir entrevista para determinados empleos obedece a la facultad legal de la CNSC de establecer los lineamientos de los concursos de méritos, actuación administrativa que se realizó en concordancia con las normas reglamentarias y los principios que lo regulan, lo cual encuentra sustento el D. 1227/2005 Arts. 13 y 23 que dispone que: Artículo 13: Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: (…)13.7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. Artículo 23.
Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.
(Resaltado por la Sala). Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por el petente con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos. Así mismo, vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo y en su lugar denegar el amparo deprecado por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11