República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17446-2015 Radicación n° 42046 Acta 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ ENITH JARAMILLO GRAJALES y LIZBETH BEJARANO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adelantaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por evento común, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre José Ignacio Bejarano Cortés, quien murió el 9 de diciembre de 1994, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación. Que el presente asunto es objeto de la acción de tutela, pues es un asunto de la seguridad social de «estirpe constitucional», además de que agotó todas las instancias procesales, sin que haya transcurrido más de 4 meses desde la decisión controvertida.
Que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Cali incurrieron en un error al proferir sus sentencias, pues no tuvieron en cuenta que la pensión solicitada era procedente, toda vez que «el causante (…) contaba con mucho mas de 50 semanas en los últimos tres años antes de su deceso, sumado obviamente con el tiempo de prestación del servicio militar; el cual debió computarse para efectos pensionales a las luces de los dispuesto en el artículo 40-a de la Ley 48 de 1993 y el numeral 1.1.19 de la Circular nº. 1 del 1º de octubre de 2012 emitida por (…) Colpensiones».
Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la seguridad social, por lo que solicitó ordenara al Tribunal Superior de Cali que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva sentencia. Por auto del 4 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción y requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, como al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en el término de dos (2) días remitan copia del expediente motivo de controversia.
Durante el término concedido no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».
Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente asunto, si bien las accionantes solicitan dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que interpusieron contra Colpensiones, lo cierto es que no aportaron la copia de la misma para poder verificar la supuesta vulneración al debido proceso, y aunque se solicitó a los jueces laborales accionados que remitieran el expediente ordinario en calidad de préstamo, tampoco fue enviado durante el término concedido.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues las actoras no allegaron los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores, pues solo allegaron el CD contentivo de la sentencia de primera instancia, la cual resulta insuficiente teniendo en cuenta que el Tribunal expuso sus propias razones para confirmar dicho fallo al resolver el recurso de apelación, más aun cuando la pretensión de la presente acción es invalidar dicha providencia. Así las cosas, como las señoras Luz Enith Jaramillo Grajales y Lizbeth Bejarano Jaramillo no probaron siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUZ ENITH JARAMILLO GRAJALES y LIZBETH BEJARANO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7