República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17446-2014 Radicación n.° 57161 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ANDRÉS SANTIAGO ECHEVERRI RÍOS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES ANDRÉS SANTIAGO ECHEVERRI RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el concurso de méritos que se abrió mediante convocatoria No. 136 a 220 de 2012, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de «docente de aula por nivel, ciclo o área en el idioma extranjero inglés».
Manifiesta que, el Art. 17 del A. 306 de 23 de abril de 2013, estipula que los requisitos mínimos para el empleo docente de aula son el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado, así mismo que el art. 2 ibídem señala que «podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo con ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento», para el caso, idioma extranjero inglés y, que dichas afinidades son: licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciado en idiomas – inglés, licenciado en filología o lenguas modernas y licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas.
Señala que aprobó la prueba de aptitudes, competencias y psicotécnicas el 28 de julio de 2013, por lo que se le permitió continuar en el proceso y, que el 16 de septiembre de 2014 la Universidad accionada quien estaba a cargo de la correspondiente verificación de requisitos publicó los resultados mediante los cuales le informaron que no había sido admitido por cuanto « el título aportado no corresponde al cargo al que aspira».
Afirma que es egresado de la Universidad de Antioquía institución de educación superior con acreditación de alta calidad otorgada mediante resolución 16516 de 14 de diciembre de 2012 con el título de licenciado en lenguas extranjeras que forma docentes para la enseñanza de inglés y francés en educación media. Refiere que el perfil de egresado de dicho programa expresa claramente que el docente está preparado para enseñar inglés y francés y comunicarse de forma escrita y oral en ambas lenguas.
Manifiesta que el 15 de septiembre de 2014, fue inadmitido dado que el título que aportó no correspondía al cargo para el que aspiró y, que presentó la correspondiente reclamación dentro de la oportunidad legal pues el título que tiene es idóneo para desempeñar el cargo; sin embargo, el 29 del mismo mes y año fue ratificada dicha decisión. Agrega, que se configura un perjuicio irremediable al vulnerarse el derecho fundamental al trabajo pues incide directamente en su vida personal y familiar.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas reconocer «capacidad e idoneidad» al título de licenciado en lenguas extranjeras otorgado por la Universidad de Antioquia. En consecuencia, sea incluido en la lista de admitidos y se le habilite para continuar en el proceso de selección por mérito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella y ordenó notificar a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a todas las personas que concursaron para el mismo cargo al que se inscribió el accionante.
Fuera del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que las reglas que rigen la convocatoria son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales se encuentran vigentes y por tanto resultan vinculantes. Agrega, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las actuaciones que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Frente al caso en concreto indicó que el actor se inscribió para el cargo de docente de aula en área o nivel de idioma extranjero – inglés de la convocatoria Nº 147 de 2012, regulado mediante A. 191 de 2 de octubre de 2012, modificado por el A. 316 de 22 de abril de 2013 para la población mayoritaria, para lo cual era necesario cumplir con los requisitos contemplados en el Art. 17 de este último.
Afirmó que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos pues su título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras no se encuentra dentro los mencionados en el acuerdo, siendo los documentos exigidos para el cargo taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública, por lo que no pueden ser reemplazados por ningún otro documento.
Finalmente, advirtió que quien determina cuáles son los requisitos de cada empleo es el Ministerio de Educación quién mediante oficio 12854 del 8 de marzo de 2013 señaló que no era procedente «aplicar la similitud de empleos determinando los requisitos que deben ser acreditados». Por su parte, la Universidad de la Sabana guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, denegó el amparo tutelar reclamado, para lo cual refirió que no se vislumbraba proceder arbitrario por parte de las accionadas, al inadmitir al accionante y excluirlo del proceso de selección, por cuanto no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se presentó, puesto que al momento de ser ofertado públicamente se estipuló que se debía acreditar el título de licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciado en idiomas inglés, licenciado en filología o lenguas modernas, licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas, por lo que si el peticionario, pese a saber que no cumplía con dicha exigencia, decidió inscribirse, asumió los riesgos y consecuencias de ser excluido de cualquier etapa del concurso.
Agregó, que por la misma transparencia que exige el concurso el OPEC se realiza de tal manera que los aspirantes puedan tener conocimiento de los requisitos exigidos para cada empleo, con el propósito que puedan escoger el que mejor se ajuste a su perfil, dado que una vez realizada la publicación no podrá modificarse, o de lo contrario afectaría la confianza depositada en la administración. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el juez a quo realizó una indebida apreciación de las pruebas, pues se acreditó debidamente que es egresado de la Universidad de Antioquia del programa de Licenciatura en lenguas extranjeras, en tal sentido, cursó 94 créditos por inglés y 12 créditos correspondientes a electivas en inglés para un total de 106 créditos en dicha lengua.
Refirió que su carrera es afín con las licenciaturas en educación énfasis en inglés y se ciñe a la normativa vigente establecida por el Ministerio de Educación Nacional, esto es, el art. 3° num. 3.3. de la R. 5443 de 2010 y los lit. b y c del art. 1° de la R. 1036/2004 expedidas por dicho ente. Agregó, que las entidades accionadas debieron efectuar un estudio sobre el pensum a fin de establecer con claridad el cumplimiento de los requisitos, pues además de dominar el inglés también cuenta con la formación en francés. Finalmente, solicita se oficie a la Universidad de Antioquia Escuela de Idiomas para que certifique todo lo relacionado con su perfil profesional e informe la habilidades y destrezas con que cuenta como egresado de la licenciatura de lenguas extranjeras.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de homologar como requisito de acreditación el título profesional de « licenciado en lenguas extranjeras» por el de «licenciado en educación básica con énfasis en inglés», en el entendido de tratarse de programas académicos equivalentes y funcionalmente semejantes, es de señalar que esta Sala ha reiterado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que los Acuerdos 180 a 220 del 2 de octubre de 2012, regularon las convocatorias Nº 136 a 220 de 2012, por los cuales se regló el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria.
Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 2 de octubre de 2012, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas. Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 14 del Acuerdo en mención que estipula: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico.
El precipitado Acuerdo, a partir del art. 15 establece los requisitos para inscripción de la siguiente manera: Artículo 15-REQUISITOS Para inscribirse en el presente concurso el aspirante debe verificar cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.
Ante una eventual inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante deberá acreditar los requisitos generales de posesión del cargo (…). En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, en el caso del cargo para el cual aplicó el actor se determinaron los siguientes: Artículo 17º.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA.
Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado. Para lo cual son válidos los siguientes títulos: Idioma extranjero- Inglés Lic. En Educación Básica con Énfasis en Inglés. Lis.
En idiomas- Inglés Lic. En Filología o Lenguas Modernas Lic. En Educación con Énfasis en Inglés. Así, se evidencia que el título aportado por el impugnante de licenciado en lenguas extranjeras no se encuentra dentro de los estipulados por el Acuerdo. Entonces, teniendo en cuenta que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dichos requisitos los cuales son específicos, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulnerararía no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el petente con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo y en su lugar denegar el amparo deprecado por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTOM MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13