CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17445-2016 Radicación n.° 69957 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NURY ADRIANA CRUZ PÁEZ contra la decisión de 12 de octubre de 2016, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que la accionante promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao.
I.
ANTECEDENTES NURY ADRIANA CRUZ PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, y al «acceso a la promoción dentro de la carrera judicial», presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Refirió la accionante que tiene su propiedad en el cargo de citadora adscrito al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal, pero en la actualidad se desempeña como escribiente en el mismo despacho.
Relató que, se presentó a la convocatoria Acuerdo N. º CSBTA 13-215, en el que concursó para el cargo de «escribiente de centro u oficina de servicios y/o equivalente grado nominado (Escribiente Circuito)». Contó que mediante resolución CSBTR14-264 de 31 diciembre de 2014, publicaron los resultados del concurso de méritos, en el cual destacó que aprobó las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica.
Narró que, a través de resolución CSBTR16-56 de 12 de mayo de 2016, le notificaron que quedo en el puesto 9 de la lista de elegibles para el cargo de escribiente, con un puntaje total de 635.76 Afirmó que, el 12 y 14 de septiembre de 2016, recibió físico y por vía electrónica las comunicaciones en donde le informaron que debía comparecer dentro de los 8 días siguientes al recibo de las misivas, ante el despacho de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que manifestara «si acepta o no el nombramiento en propiedad en el cargo de ESCRBIENTE DE CENTRO DE SERVICIOS GRADO NOMINADO (cargo creado para la atención de pequeñas causas- Acuerdo No 4509 de 2008), para el cual fue nombrado mediante Resolución Nº 354 de fecha 9 de septiembre de 2016…» Que el 15 de septiembre de 2016, se dirigió al despacho de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el objeto de aceptar el nombramiento, no obstante lo anterior, le manifestaron que el cargo para el cual había sido nombrada correspondía a Escribiente de centro de servicios grado nominado de categoría Municipal y/o equivalentes, frente al que alegó que no estaba especificado dentro de la convocatoria aunado a que contempla requisitos inferiores en comparación al cargo para el cual aplicó. Adujo que, la alteración sustancial a las condiciones de fondo para acceder al cargo del concurso de méritos, conllevó a la desmejora de la categoría del empleo, toda vez que sus expectativas al presentarse a la convocatoria estaban encaminadas a mejorar sus condiciones laborales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito allegado el 6 de octubre de los corrientes, primeramente hizo mención a los acuerdos mediante los cuales se establecieron los procesos de selección y la convocatoria al concurso de mérito para la revisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de explicar detalladamente todo el proceso que realizó la aspirante, para concluir que el cargo de «escribiente centro de oficina de servicios y/o equivalentes grado nominado (circuito)» no existe, como lo pretendió alegar y que en ninguna de las etapas del proceso concursal, la accionante realizó reclamación alguna por haberse inscrito para un cargo distinto al que fue admitida, así como tampoco hizo uso de los recursos y oportunidades para ello.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sostuvo que no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante ya que se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, siguiendo los lineamientos legales por lo que solicitó se declare improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, tras considerar que queda descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa que se muestra idóneo y eficaz, en tanto que, resulta claro que existen las acciones ordinarias para lograr la pretensión de la accionante, como lo es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, al perseguirse que se deje sin efecto un acto administrativo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y solicitó se revoque la sentencia de tutela en mención. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que el reproche se propone respecto de los actos de carácter general, impersonal y abstracto, a través de los cuales se establecieron los parámetros para los requisitos propios de cada cargo así como la asignación de puntajes de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria CSBTA13-215 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por consiguiente, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente, acorde con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos generales y abstractos, pues éstos establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano. Al respecto, conviene decir que la crítica debió formularse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Inc. 2º del Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D, ibídem ).
Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, la accionante pretende propiciar inoportunamente el debate, a través de la acción de tutela. Entonces, resulta que la omisión puesta de presente permitió que el acto administrativo cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
Llegado a este punto, es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que una vez definidas las reglas del concurso, éstas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren el derecho a la igualdad de los demás participantes (T-588/08). Por todo lo anterior y al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone necesario proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 12 de octubre de 2016.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8