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STL17445-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17445-2015 Radicación n° 42056 Acta 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por DORA ALICIA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 2013-00025, adelantado por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que estuvo casada con Marco Antonio Urreste, quien falleció el 17 de abril de 1993 por causas de origen no profesional; que el 4 de julio de 2012 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin especificar si hubo o no contestación, y el 24 de enero de 2013 le promovió proceso ordinario laboral.

Que surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali inadmitió la contestación de la demanda el 12 de agosto siguiente y concedió 5 días para subsanarla, lo que al no ser cumplido generó tenerla por no contestada; que en curso el proceso le reconocieron la prestación económica a partir del 4 de julio de 2008.

Que mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, el a quo condenó al pago de la prestación de sobrevivencia a partir del 18 de abril de 1993 hasta el 3 de julio de 2008, más los intereses moratorios calculados del 4 de septiembre al 1º de mayo de 2013; que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, el 4 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones del retroactivo pensional, aclaró que «los intereses moratorios (…) lo son bajo el entendido de ser respecto de las mesadas causadas en ese período mes a mes» y confirmó lo demás, proveído que tuvo un salvamento de voto; que interpuso casación pero el 23 de octubre del mismo año se negó por no cumplir la cuantía del interés jurídico para recurrir.

Argumentó que según el artículo 2513 del Código Civil «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla» y el 306 del Estatuto Procesal de esa especialidad establece que no se puede declarar de oficio cuando no se propone como excepción, de allí que el juzgador incurrió en un «defecto procedimental» pues la entidad demandada no la propuso en el litigio, además en una «vía de hecho» al no haberse sometido al «imperio de la ley» en los términos del artículo 230 superior y destacó varias providencias de la misma Colegiatura demandada en las que no aplicó la prescripción cuando se tuvo por no contestada la demanda.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, por lo que solicitó que se ordenara dejar sin efecto la providencia del Tribunal y en su lugar confirmar la del Juzgado. Por auto del 7 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, explicó el trámite de liquidación y supresión de esa entidad y afirmó que le corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de índole pensional (folios 27 a 31). 1.

CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó la decisión proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, que resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por la accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6