República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17443-2015 Radicación n.° 63367 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO, en calidad de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que le promovió DORIS ESTHER CARVAL ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora DORIS ESTHER CARVAL ÁLVAREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Reseñó que en el mes de julio de los corrientes, radicó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP derecho de petición, el cual, el 17 del mismo mes y año, fue respondido por el Dr. Saúl Hernando Suacha Talero, Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, en la que manifestó que de acuerdo al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió la solicitud al Ministerio de Protección Social bajo el radicado N. 2015-510800741, a fin que proceda a efectuar el trámite pertinente y a suministrar respuesta de fondo sobre el particular.
Manifestó que han transcurrido dos meses desde que se hizo la respectiva remisión de una entidad a otra, a esta última (Ministerio de Salud y Protección Social) y aún no han dado respuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela, y notificó a la partes accionadas y vinculó a las partes intervinientes para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y Protección Social, no se pronunció al respecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del primero (1) de octubre de 2015, decidió; «1. TUTELAR el derecho de petición (…), y en consecuencia, SE ORDENA al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petición remitida por parte de la UGPP el día 17 de julio de 2015.
(…) III. IMPUGNACIÓN ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO, en calidad de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó « REVOCAR la Sentencia de Primera instancia (…), y ABSOLVER de toda condena al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Como pretensión subsidiaria, respetuosamente solicitamos al Despacho de Segunda Instancia, declarar el CUMPLIMIENTO y/o HECHO SUPERADO por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. » IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como en esta oportunidad, se impetró la tutela por presunta violación al derecho fundamental de petición a que alude el artículo 23 de la Carta Política, entrará la Sala a decidir si en el presente asunto se desconoció o no el derecho de petición que se alega, debiendo manifestarse desde ya que la decisión recurrida habrá de ser revocada en su integridad, porque al revisar el expediente de tutela, se pudo constatar, que a folios 20 a 36 del cuaderno N° 2 y contentivo del trámite de tutela, obra la comunicación enviada el 6 de octubre de los corrientes por ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO, en calidad de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, escrito en el cual se indica claramente, que mediante comunicación identificada con radicado interno MinSalud N.° 2015-11101361421 de fecha 13 de agosto de 2015 (adjunta), contesto de fondo, de forma congruente y completa la petición de la accionante, respuesta que fue despachada a la dirección indicada por la señora DORIS ESTHER CARVAL ÁLVAREZ, por medio de comunicación de fecha 20 del mismo mes y año, en físico, conforme se registra y consta en la guía N.ª YG098860545CO (adjunta) del correo certificado Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, guía que puede ser consultada en la página web del correo citado, sin embargo, el a-quo a pesar de que tal misiva se recibió el 13 de agosto, tal cual consta en los folios antes referidos, no lo tuvo en cuenta al resolver la tutela el 1° de octubre y procedió a conceder el amparo, argumentando, se había incurrido en violación al derecho de petición al no resolver el requerimiento presentado por DORIS ESTHER CARVAL ÁLVAREZ, dirigido a la UGPP y esta a su vez la remitió al Ministerio de Salud y Protección Social.
En este orden de ideas, razón le asiste a la parte recurrente impugnar el fallo de tutela emitido por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque otorgó el amparo al derecho de petición en relación con una solicitud que ya había sido atendida, es decir, que el a-quo no advirtió que se estaba en presencia de un hecho superado y por ello equivocadamente lo concedió cuando no era procedente.
Es evidente, pues, que al haberse contestado desde el 13 de agosto del corriente, la supuesta violación aducida por la parte accionante se encontraba superada, debiéndose concluir, que la decisión a emitir era la negativa del amparo, a lo cual procederá en este escenario en su función de superior del Juez colegiado de primera instancia. Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de revocar el fallo expedido por el Tribunal y mediante el cual se concedió el amparo solicitado, porque de conformidad con la documentación anexa se comprobó que se está en presencia de un hecho superado, entonces, la tutela como tal resulta improcedente por carencia de objeto.
Sobre este aspecto se ha dicho: «Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado» (Cfr. Sentencia T- 1100 de 2004). Por último, respecto de la solicitud de desvinculación dentro de la presente, suscrita por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, es menester informar que desde la sentencia de 1° de octubre de 2015, no se dispuso orden alguna en contra de ésta por lo que se relevará la Corte de resolverla.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo emitido el día 1° de octubre de 2015, por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la cual se concedió la tutela promovida por DORIS ESTHER CARVAL ÁLVAREZ, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2