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STL17443-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17443-2014 Radicación n.° 57147 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por FRANCY HELEN ALZATE HERRERA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES FRANCY HELEN ALZATE HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el concurso de méritos que se abrió mediante convocatoria No. 136 a 220 de 2012, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Manifiesta que, presentó el examen el 19 de julio de 2013 en la Universidad la Gran Colombia de Armenia Quindío, el cual fue aprobado con un puntaje superior al 60%. Afirma que fue un hecho notorio que la página presentó diversos inconvenientes para poder subir los archivos exigidos, debido a problemas internos y saturación, razón por la cual fue rechazada debido a que en la certificación académica aportada no se evidenció la fecha de graduación. Señala que «es una ligereza» por parte de las autoridades accionadas declarar que al no observarse la fecha de graduación en el diploma adjunto, éste no era válido, pues el error fue en el momento en que se escaneó, sin que pueda presumirse que el documento no fue aportado.

Afirma que contra el acto de inadmisión las accionadas otorgaron un plazo de 2 días del 15 al 16 de septiembre de 2014, para efectuar las correspondientes reclamaciones, y después de varios intentos el último día anexó correctamente el diploma con la fecha de graduación -como se puede apreciar en la documental que aportó y que evidencia que «la carga se subió con éxito»-.

Que no obstante lo anterior el 30 de septiembre de los corrientes nuevamente fue inadmitida debido que no subió ninguna reclamación, afirmación que no es cierta dado que la CNSC en la página we b le expidió certificado en el que se lee que «cargó el documento». Agrega, que el diploma debe presumirse legal puesto que también anexó dentro de los requisitos exigidos la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en donde actualmente labora, cargo que no podría ejercer si no estuviese graduada.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas verifiquen los hechos expuestos en la acción tutelar y tengan en cuenta que el diploma anexado goza de presunción de legalidad. En consecuencia, solicita sea admitida y se le permita continuar en el proceso de selección. Como pretensión subsidiaria, requiere que tanto la CNSC como la Universidad de la Sabana verifique «las posibles fallas técnicas o humanas por las cuales dicho documento no pudo ser adjuntado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, admitió la acción de tutela, y requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término de traslado, las partes accionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, denegó el amparo tutelar reclamado, para lo cual refirió que el acto administrativo por medio del cual la accionante fue inadmitida no ha sido anulado ni es objeto de suspensión por parte de la autoridad judicial competente, de suerte que el punto de ataque frente al mismo y su inconformidad, envuelve una cuestión litigiosa que en su criterio es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, por lo que el juez constitucional no puede tener injerencia alguna en el caso planteado pues dicho mecanismo no fue diseñado para resolver controversias de interés particular.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que no se puede pretender que ataque el acto administrativo mediante el cual fue inadmitida toda vez que dicho trámite es muy demorado y, teniendo en cuenta que actualmente avanzan las etapas del concurso, la vía propicia es la constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que se presuma válido el diploma de normalista superior de la actora, dado que al momento de adjuntarse se omitió la parte en que se evidenciaba la fecha de graduación, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Sumado a ello, de la documental aportada al expediente se puede evidenciar que si bien el diploma de normalista superior contiene la fecha de su graduación, lo cierto es que no es posible extraer que en efecto la hoy impugnante haya adjuntado dicho documento, pues aunque a folio 19 del expediente obra un pantallazo del que se lee textualmente: «reclamo ingresado con éxito» y un comentario que dice «adjunto documento donde se evidencia la fecha de graduación ya que el inicial, al sacar copia del mismo, no me percaté de que la información había quedado por fuera del documento “título normalista superior”, esta Sala no puede verificar que en efecto el archivo fue satisfactoriamente cargado por cuanto no es posible extraer si el archivo estaba o no y menos si tenía la fecha de graduación. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que fue anexado correctamente, no le está permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.

Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por la petente con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos.

Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo y en su lugar denegar el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9