CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45200 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17442-2016 Radicación 45200 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Otoniel de Jesús Pineda Zapata contra la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, ambos de la ciudad de Medellín, trámite tutelar al que se vinculó a la Industrial Hullera S.A., Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”, Cementos Argos S.A., y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., por ser las entidades demandadas dentro del proceso ordinario objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Otoniel de Jesús Pineda Zapara, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que prestó sus servicios para la Industrial Hullera S.A., entre el 23 de agosto de 1982 y el 31 de enero de 1999, fecha en la cual entró en proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades.
Señala que en virtud de dicho proceso liquidatorio se presentaron en forma oportuna los créditos laborales existentes, incluidos el de él, los cuales fueron incorporados dentro del auto de graduación y calificación de créditos, como « créditos de primera clase ». Informa que tal proceso de liquidación se inició no solo contra la Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, sino igualmente contra las matrices Cementos Argos S.A., Fabricato y Coltejer.
Expone que debido a la lentitud del referido proceso liquidatorio, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pero en razón a las medidas de descongestión, se asignó al Juzgado Segundo Laboral de descongestión de la misma ciudad, con radicación 05001310501220070024500.
Refiere que las pretensiones se encontraban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y la pensión especial y que siguió prestando sus servicios en los socavones de la misma mina, a partir del 1 de febrero de 1999, pero para la sociedad Mineros Unidos, respecto de la cual se presentó el fenómeno jurídico de la Sustitución Patronal.
Manifiesta que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado profirió sentencia en la que absolvió a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones, y que según la información que obtuvo de la página de la rama judicial, el 9 de octubre de dicha anualidad, se emitió auto en la que se admitió la renuncia del poder de quien actuaba como su apoderado judicial, y que a pesar de que ahí aparece registrado se le requirió para que constituyera un nuevo apoderado, nunca se le notificó en la forma prevista en el artículo 69 del CPC.
Aduce que tal situación impidió interponer el recurso de apelación, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso se envió a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y el 12 de diciembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Informa que por Auto 400-016219 de 1.º de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión, que se presentaron con corte a 31 de diciembre de 2014, se declaró la terminación del proceso obligatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. y se ordenó la cancelación de su matrícula mercantil, quedando extinta, además, se distribuyó los remanentes de los activos, contraviniendo la ley y sin haber cumplido con el pago de las obligaciones laborales.
Expone que tal situación es perjudicial para sus intereses, y que en ese momento advirtió que desde el 12 de diciembre de 2013, se había emitido sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas vulneran ostensiblemente, los derechos fundamentales por los cuales proclaman su amparo, habida cuenta que desconocieron: (i) la existencia del proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A., y sus efectos frente a los contratos laborales vigentes al momento de haberse autorizado su apertura;
(ii) la evidencia del nexo laboral que tenía con tal sociedad; (iii) la presencia de la Unidad de Empresa entre las codemandadas, artículo 32 de la Ley 50 de 1990; (iv) la demostración de responsabilidad subsidiaria entre las matrices, para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas peticionadas, originadas del contrato de trabajo, bajo el esquema de unidad empresarial; y (v) las normas aplicables al caso que se planteó. Por lo anterior, pide que se «ordene a la autoridad judicial demandada «modificar» la sentencia en mención, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y en consecuencia, se declare la nulidad de las Sentencias cuestionadas, mediante las cuales se decidió la demanda que (sic) ordinaria laboral que interpusiera el suscrito OTONIEL DE JESÚS PINEDA ZAPATA (…), radicada bajo el No. 0500131012-2007-00247-00 negándose a acceder a las súplicas de la demanda y por haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y violación directa a la Constitución Nacional, procediendo a dicta sentencia de reemplazo».
(Resaltado en el texto). Por auto de 1.º de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el término concedido y para la fecha de emisión de la presente decisión, ninguna respuesta se ofreció. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley» (resaltado por la Sala).
A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Sexta de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín data del 12 de diciembre de 2013, y la acción de tutela se formuló el 31 de octubre de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, en el resguardo reclamado, el accionante aduce que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia, tan solo el 1 de diciembre de 2015, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 400-016219, por medio de la cual aprobó las cuentas de gestión que presentó el liquidador a 31 de diciembre de 2014, dio terminado el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Hullera S.A. y ordenó la cancelación de la matricula mercantil de la misma, empero aún así el amparo solicitado deviene tardió, toda vez, que transcurrió un termino de más de 10 meses, entre dicha data y la formulación de la tutela.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Tampoco se advierte dentro del trámite tutelar, justificación alguna que acredite la tardanza por parte del accionante en la interposición de la presente acción de tutela, pues no resulta suficiente se cite la sentencia T-246 de 2015, ( procedencia de la acción de tutela cuando es promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración ) y pida su aplicación a su situación, cuando ninguna de las condiciones ahí establecidas para su procedencia fueron demostradas en la acción de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Otoniel de Jesús Pineda Zapata contra la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, ambos de la ciudad de Medellín, trámite tutelar al que se vinculó a la Industrial Hullera S.A., Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”, Cementos Argos S.A., y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10