CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17442-2014 Radicación n.°57091 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANA DEIBA MUÑOZ PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las empresas SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., GUENGUE CONSTRUCTORES LTDA. y sus socios ERNESTO GUENGUE GUERRERO y LEYDY JHOANA GUENGUE CAMACHO, SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, la sociedad ILLIMANI”S BUILDING CONSTRUCTOR S.A. y sus socios FERNANDO RUIZ CACERES, LILIANA ARÉVALO DE RUIZ, ANDRÉS OLIVERO RUIZ ARÉVALO, JUAN CAMILO RUIZ ARÉVALO, JUAN DAVID RUIZ ARÉVALO y ANDREA ECHEVERRY GIRALDO, SEGUROS COLPATRIA y a los señores YAMILED GUERRERO MUÑOZ, ALEJANDRA GUERRERO MUÑOZ, LAURA VALENTINA GUERRERO MUÑOZ, JUAN DAVID GUERRERO y MARLON ANDRÉS GUERRERO MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES La señora ANA DEIBA MUÑOZ PATIÑO instauró acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 y el auto que negó la solicitud de adición de la misma de 11 de julio del mismo año. En sustento de su petición, la accionante afirmó que en el año 2010, a nombre propio y de sus hijos menores Laura Valentina, Marlon y Juan David, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia por el fallecimiento de su esposo debido a un accidente de trabajo en contra de las sociedades IBICO S.A. y GUENGUE CONSTRUCTORES S.A. y contra sus socios; que este proceso había correspondido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y al mismo se había acumulado otro con similares pretensiones; que, dentro del proceso ordinario laboral, solicitó la responsabilidad solidaria de las demandadas junto con los socios en el pago de acreencias laborales debidas al causante, en virtud de los artículos 34 y 36 del C.S.T., en especial, de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el citado el 7 de noviembre de 2008 y que, como consecuencia, de ello, se ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo y de sus hijos menores, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización plena de perjuicios, el interés moratorio equivalente al que regía para el impuesto de renta y complementarios, conforme con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, lo ultra y extra petita y las cosas procesales.
Agregó que el 20 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin al trámite, mediante sentencia en la cual no se pronunció respecto de algunas pretensiones, entre ellas, la del interés moratorio equivalente al que regía para el impuesto de renta y complementarios, conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002; que el 26 de junio de 2014, solicitó al despacho se sirviera adicionar la sentencia, emitiendo decisión complementaria y pronunciándose frente a la mentada pretensión; que esta solicitud fue denegada, bajo el argumento que sobre la súplica ya se había pronunciado, por lo que ordenó remitir el expediente al superior jerárquico para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por los demandados; que interpuso recurso de reposición, pero, en auto 1755 de 25 de julio de 2014, el a quo no repuso su decisión y ordenó estarse a lo resuelto en la anterior providencia; que esta circunstancia afectaba su debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, dado que, en ninguna parte de la sentencia de primera instancia, hubo pronunciamiento en lo atinente al interés moratorio del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, dado que a los intereses a los que se había referido la misma eran los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene que al Juzgado accionado proceda a dictar sentencia complementaria, pronunciándose de fondo sobre la pretensión reclamada en el literal d) del numeral 3 de la demanda, correspondiente al interés moratorio equivalente al que regía para el impuesto de renta y complementario, conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 e igualmente se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que inicie investigación contra la titular del despacho accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular a las empresas SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., GUENGUE CONSTRUCTORES LTDA. y sus socios ERNESTO GUENGUE GUERRERO y LEYDY JHOANA GUENGUE CAMACHO, SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, a la sociedad ILLIMANI”S BUILDING CONSTRUCTOR S.A. y a sus socios FERNANDO RUIZ CACERES, LILIANA ARÉVALO DE RUIZ, ANDRÉS OLIVERO RUIZ ARÉVALO, JUAN CAMILO RUIZ ARÉVALO, JUAN DAVID RUIZ ARÉVALO y ANDREA ECHEVERRY GIRALDO, SEGUROS COLPATRIA y a los señores YAMILED GUERRERO MUÑOZ, ALEJANDRA GUERRERO MUÑOZ, LAURA VALENTINA GUERRERO MUÑOZ, JUAN DAVID GUERRERO y MARLON ANDRÉS GUERRERO MUÑOZ con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El despacho accionado, al dar contestación al trámite, estimó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que había resuelto todas las pretensiones propuestas en la demanda inicial, de forma tal que lo pretendido por el accionante era revivir oportunidades procesales ya vencidas, cuyos términos procesales habían precluido por no haber impetrado la respectiva apelación una vez había quedado ejecutoriado al auto mediante el cual se le había negado la solicitud de adición de la sentencia; que lo anterior resultaba procedente, al tenor del artículo 333 del C.P.C. (folio 66- 68 del cuaderno principal).
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que la actora esgrimía que la actuación del Juzgado accionado vulneraba sus derechos fundamentales, por cuanto no se había pronunciado en lo concerniente a la petición relacionada con el interés establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que la sentencia se había referido a los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, resultaba importante resaltar que en la demanda original no se había pretendido los intereses de la Ley 776 de 2002, lo que impedía hablar de una posible omisión o pronunciamiento cifra petita; que, de otro lado, la accionante tampoco apeló de la sentencia emitida por el Juzgado accionado, para así buscar un pronunciamiento expreso del superior; que la actora no podía pretender en sede de tutela realizar la carga que le correspondía en el campo ordinario, “sin que sea de recibo la tesis de tener que esperar la resolución de la petición de complementación para poder apelar, fíjese que en ningún tiempo impugno (sic) la decisión (folio 57) tampoco alega haberlo hecho, pero lo cierto es que no hay constancia de ninguna apelación (folio 57) ni él lo decanta en el escrito de tutela”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió en similares argumentos a los de su escrito inicial (folio 94-97 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, alega la accionante que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima e igualdad, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 y el auto de 11 de julio de 2014 que no accedió a la solicitud de adición de dicho fallo, al estimar que el despacho accionado, había omitido pronunciarse de fondo frente a la pretensión contenida en el escrito de la demanda inicial referido al interés moratorio equivalente al que regía para el impuesto de renta y complementarios del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Frente al cuestionamiento de las providencias atrás referida, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la accionante, para exponer el alegato referido a la supuesta omisión en que el a quo había incurrido frente a la pretensión del interés moratorio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, contaba, una vez quedara ejecutoriado el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia, con la posibilidad de recurrir en apelación el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para con ello, alegar lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que la Sala encuentre que hubiera hecho uso de dicho instrumento procesal, antes de venir a cuestionar las decisiones de 20 de junio y 11 de julio de 2014, en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad y residualidad de la acción, deviniendo, entonces, la misma en improcedente frente a dichos proveídos.
Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad de la accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, nada se sostuvo en cuanto a la utilización de la acción como un mecanismo provisional y transitorio, de forma tal que resulte clara la procedencia de la misma, para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, el cual claramente tampoco se encuentra siquiera acreditado con al menos una prueba sumaria, por lo que, por este camino, el trámite constitucional también resulta infundado.
En consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10