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STL17440-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17440-2014 Radicación n.° 57179 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por VIONIS PATRICIA GARCÍA CUELLO contra la LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES VIONIS PATRICIA GARCÍA CUELLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, y «LIBERTAD DE CATEDRA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el concurso de méritos que se abrió mediante convocatoria No. 136 a 220 de 2012, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de «docente de aula por nivel, ciclo o área en el idioma extranjero inglés para la entidad territorial de Cartagena».

Manifiesta que, dicha convocatoria es regulada por el A. 0239 de 2 de octubre de 2012, que en su art. 17 estipula que serán requisitos mínimos para aplicar el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado y, el num. 3º ibídem señala que podrán inscribirse de acuerdo con ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento, para el caso: idioma extranjero inglés las afinidades son: Licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciado en idiomas- inglés, licenciado en filología o lenguas modernas, licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas.

Señala que aprobó la prueba de aptitudes, competencias y psicotécnicas el 28 de julio de 2013; que durante la etapa de recepción y verificación de requisitos aportó todos los documentos exigidos, no obstante el 16 de septiembre de 2014 fue inadmitida pues su título obtenido no correspondía al cargó al que aspiró. Afirma que es egresada titulada del programa licenciatura en lenguas extranjeras programa profesional de pregrado ofrecido por la Universidad de Antioquia institución de alta acreditación otorgada mediante Resolución 16516 de 14 de diciembre de 2012.

Agrega, que el egresado de dicha carrera profesional está capacitado para enseñar inglés y francés lo cual les permite comunicarse de manera escrita y oral en ambas lenguas. Indica que el D. 1278/2002 art. 3º, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, define como profesionales de la educación a aquellas personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; que posteriormente, durante el termino establecido, realizó la correspondiente reclamación y el 29 de septiembre de los corrientes fue inadmitida nuevamente.

Refiere que de acuerdo con los argumentos expuestos por la universidad accionada, se puede inferir que el único documento aportado que no cumplió con los requisitos fue el título profesional, pese a que tiene idoneidad para ejercer el cargo para el cual aplicó, pues los contenidos del plan de estudios -que adjunta- garantizan la capacidad para asumirlo.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se reconozca «capacidad e idoneidad» al título de licenciada en lenguas extranjeras otorgado por la Universidad de Antioquia. En consecuencia, sea incluida en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria docentes y directivos Nº 151 en el Distrito de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella y ordenó notificar a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a todas las personas que concursaron para el mismo cargo al que se inscribió la accionante.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que las reglas que rigen la convocatoria son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales se encuentran vigentes y, por tanto, resultan vinculantes. Agrega que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales.

Frente al caso en concreto, indicó que la actora se inscribió para el cargo de docente de aula en área o nivel de idioma extranjero – inglés de la convocatoria Nº 147 de 2012, regulado mediante A. 191 de 2 de octubre de 2012, modificado por el A. 316 de 22 de abril de 2013 para la población mayoritaria, para lo cual, era necesario cumplir con los requisitos contemplados en el Art. 17 de este último.

Afirmó que la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos pues su título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades: español y lenguas extranjeras no se encuentra dentro los mencionados en el acuerdo, siendo los documentos exigidos para el cargo taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública, por lo que no pueden ser reemplazados por ningún otro documento.

Finalmente, advirtió que quien determina cuáles son los requisitos de cada empleo es el Ministerio de Educación que mediante oficio 12854 del 8 de marzo de 2013 señaló que no era procedente «aplicar la similitud de empleos determinando los requisitos que deben ser acreditados». Por su parte, la Universidad de la Sabana guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, para lo cual refirió que la Resolución 5443/2010 modificada por la Resolución 6966/2010 por medio de la cual se definen las características específicas de calidad de los programas de formación profesional en educación, deja en libertad a la institución educativa para definir la denominación del título del programa de pregrado en educación. Así, si se trata de formación de docentes para el ciclo secundaria de la educación básica y media debe estar orientado al logro de las competencias básicas de los estudiantes de ese nivel y los objetivos definidos en la L.115/1944 arts. 20,22 y 23 con especificación del área correspondiente, de tal suerte que para la aprobación del programa licenciatura en lenguas extranjeras se presupone que éste encaja en las exigencias de las competencias mínimas para la formación en el ciclo secundaria de educación básica y media.

En tal sentido, adujo que las competencias que debía acreditar el aspirante al cargo docente de aula para idioma extranjero inglés se relaciona con la enseñanza del idioma inglés, por lo que más que denominación de programa que es resorte de la universidad lo que se debe acreditar es «afinidad entre la formación y el área del conocimiento» como lo estableció el art. 17 del A. 195/2012 modificado por el A. 320/2013.

A continuación, explicó que el pensum académico del programa licenciatura en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia, aprobado por la actora, consta de 160 créditos de los cuales 84 son destinados al saber especifico idioma inglés y francés y particularmente 42 tienen relación directa con el idioma inglés a los que se suman 11 cursos del mismo lenguaje.

Así, al contrastar con el programa licenciatura en lenguas modernas impartido por las universidades de Caldas y del Cauca encontró que constan en promedio de 159 créditos de los cuales 86 son destinados al saber especifico inglés- francés y 43 con el lenguaje inglés. Lo que hace evidente que no exista diferencia estructural entre uno y otro plan de estudios.

Finalmente, indicó que la motivación dada para la exclusión de la actora del proceso de selección era un acto de discriminación que no encontraba justificación racional en el área de formación, pues objetivamente cuenta con una formación que satisface la competencia para el cargo que aspiró y muestra de ello, era la aprobación del ECAES destinado para la licenciatura en lenguas modernas-inglés. En consecuencia, ordenó a las accionadas aceptar la afinidad del programa licenciatura en lenguas extranjeras impartido por la Universidad de Antioquia con las funciones del empleo del área idioma extranjero-inglés, en igualdad de condiciones con las carreras aceptadas en la convocatoria realizada mediante A. 195/2012.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó, para lo cual reiteró los mismos fundamentos de la respuesta que dio a la presente acción constitucional y agregó que las pruebas que aportó la actora como lo era el pensum académico del título obtenido no debía tenerse en cuenta, en tanto no fue aportada en la etapa de verificación de requisitos con lo que se estaría alterando completamente el proceso mismo que regula la convocatoria, pues como se sabe las reglas que rigen el mismo son taxativas y de público conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de homologar como requisito de acreditación el título profesional de « licenciada en lenguas extranjeras» por el de «licenciada en educación básica con énfasis en inglés», en el entendido de tratarse de programas académicos equivalentes y funcionalmente semejantes, es de señalar que esta Sala ha reiterado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Igualmente, se tiene que los Acuerdos 180 a 220 del 2 de octubre de 2012, regularon las convocatorias Nº 136 a 220 de 2012, por los cuales se regló el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria.

Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 2 de octubre de 2012, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas. Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él de conformidad con lo establecido por parágrafo del art. 14 del Acuerdo en mención que estipula: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico.

El precipitado Acuerdo, a partir del art. 15 establece los requisitos para inscripción de la siguiente manera: Artículo 15-REQUISITOS Para inscribirse en el presente concurso el aspirante debe verificar cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Ante una eventual inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante deberá acreditar los requisitos generales de posesión del cargo (…). En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, en el caso del cargo para el cual aplicó la actora se determinaron los siguientes: Artículo 17º.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA.

Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado. Para lo cual son válidos los siguientes títulos: Idioma extranjero- Inglés Lic. En Educación Básica con Énfasis en Inglés. Lis.

En idiomas- Inglés Lic. En Filología o Lenguas Modernas Lic. En Educación con Énfasis en Inglés. Así, se evidencia que el título aportado por la impugnante de licenciada en lenguas extranjeras no se encuentra dentro de los expresados por el Acuerdo. Entonces, teniendo en cuenta que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dichos requisitos los cuales son específicos, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulnerararía no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por la petente con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos, por lo que habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia que concedió el amparo tutelar pretendido.

Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la sentencia proferida por el tribunal a quo y en su lugar denegar el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo pretendido por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14